REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1390-2020
Recurso Provisional 1415-2020

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano GIOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Código Penal y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente con las agravantes establecidas en el articulo 15 numeral 1 Ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en una declaración cursantes en autos, en las que los supuesta testigo pareja de mi representado, nunca señala de manera directa a mi defendido como autor de los delitos imputados, ya que esta solo manifiesta que él le había enviado una foto donde aparecía mi representado con los restos de un mono, mas no da fe de que mi asistido sea el responsable de la caza y muerte del animal tampoco se evidencia la presencia de testigo que puedan manifestar efectivamente quien le haya dado muerte al mono. De lo anteriormente señalado, es de acotar por esta defensa técnica, que la representación de la Fiscalía en el presente asunto penal, no ha logrado establecer la veracidad de lo explanado en la actuación policial es importante para esta defensa señalar que en aras de la pandemia que afecta al mundo y no estamos exonerados de esta mortal enfermedad que ocasiona el virus Covid-19 sería de gran pesar para mi representado estar privado de libertar bajo estas circunstancias, y menos en un procedimiento que carece los múltiples elementos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas, es inexorable arremeter en contra de la improcedencia del decreto de la medida privativa de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma. En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unos supuestos testigos como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, el cual no puede dar fe cierta de que mis defendidos hayan sido partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello. Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención.de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello. La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ¡lustrándose a través de los siguientes fragmentos: Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurarlos fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007:"(...) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer." Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mis defendidos como responsables en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Con las Agravantes contendidas en el Articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo en el 77 de la Ley Penal del Ambiente con las Agravantes Establecidas con el Articulo 15 numeral 1 Ejusdem, considerando la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera resumir el contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mis patrocinados tienen domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito ni tienen registros policiales, ni mucho menos han estado detenidos anteriormente y están dispuestos a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido. En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como prueba de ello sea revocada a imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423,424,426,440 y 442, todos del Código Adjetivo Penal, es importante para esta defensa señalar que en aras de la pandemia que afecta al mundo y no estamos exonerados de esta mortal enfermedad que ocasiona el virus Covid-19 sería de gran pesar para mi representado estar privado de libertar bajo estas circunstancias…” cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente con las agravantes establecidas en el articulo 15 numeral 1 Ejusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y articulo 237, numerales 2,3 párrafo Primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 14 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido GIOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, es decir que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo sea autor y/o participe de los hechos por el cual está siendo imputado, toda vez que se desprende de las propias actas que sirven como base del proceso, que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que pueda dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, motivo por el cual solicita que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de las Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, y como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIANTE), de fecha 27 de Noviembre de 2020, rendida por la ciudadana MELISSA TIZIANA TORREALBA MANRIQUE, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de las Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de las Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DE PANTALLA TÁCTIL MARCA REDMI, CARENTE DE LA TARJETA DE MEMORIA, CONTENTIVO DE DOS (02) SIM TELEFÓNICOS, UNO (01) DE LA LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58044200103534983, UNO (01) LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 895802180430102044, CON UN FORRO DE COLOR TRASLUCIDO, UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MARCA REDMI, MODELO DESIGNE BY XIAOMI, CARENTE DE CHIP DE MEMORIA Y TARJETA SIM. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 27 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de las Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, DE PANTALLA TÁCTIL MARCA REDMI, CARENTE DE LA TARJETA DE MEMORIA, CONTENTIVO DE DOS (02) SIM TELEFÓNICOS, UNO (01) DE LA LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58044200103534983, UNO (01) LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 895802180430102044, CON UN FORRO DE COLOR TRASLUCIDO, UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MARCA REDMI, MODELO DESIGNE BY XIAOMI, CARENTE DE CHIP DE MEMORIA Y TARJETA SIM. Cursante al folio 12 del expediente original.

5.-INSPECCIÓN TÉCNICA, fecha 27 de Noviembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de las Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio 14 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano GIOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, fue aprehendido en fecha de 27 del año 2020, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas de la Policía del estado La Guaira, ya que siendo Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy 27/11/2020, cuando se encontraban realizando recorridos constante en el Sector de Caraballeda, Parroquia Caraballeda del estado in Guaira, momento donde fueron informados radiofónica por parte de la Sala situacional de la Policía del Estado la Guaira, indicándoles que pasaran al Sector de Corapal, Valle del Pino específicamente a la calle Jorge Rodríguez, ya en días atrás en el Sector de Osma Parroquia Caruao Hubo un deceso a un (mono), de tal manera- ¡as fotos fueron publicadas por las redes sociales (NOTICIAS CRIMEN), por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado y lograron observar a ciudadano con las Siguientes Características: De Tez Morena, Contextura Delgada, Estatura alta, quien vestía para el momento una chemi de color Blanca y Short color Gris y Marino, Zapatos de color Naranja con Negro, el mismo se encontraba en la parte interna de su vivienda no queriendo colaborar con la comisión Policial y agresivo gritando palabras obscenas en contra la comisión y mediante el dialogo se logro el ingreso a la da, razones por lo que procedieron a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, manifestándole la causa 3 presencia de los funcionarios en e! lugar, aplicándole la retención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Orgánico Procesal Penal, en vista de ello uno de los funcionarios le efectuó una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual y le localizaron elementos de interés criminalística, UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL,DE PANTALLA TACTIL MARCA REDMI, CARENTE DE LA TARJETA DE MEMORIA, CONTENTIVO DE DOS (02) SIM TELEFONICOS, UN (01) TELEFONO LINEA MOVISTAR, SERIAL 58044200103549983, UNO (01) UNA LINEA DIGITEL SERIAL: 895802180430102044, CON UN FORRO DE COLOR TRASLUCIDO,. UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MARCA REDMI, MODELO DESIGNED BY XIAOMI, CARENTE DE CHIP DE MEMORIA Y TARJETA SIM. ahora bien ciudadana Juez cabe destacar que riela en las actas de investigación ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana TORREALBA MANRIQUE MELISSA TIZIANA además datos reservados por el Ministerio Público) quien .manifestó que ella se encontraba en caracas cuando su pareja GIOVANNY ESCOBAR, le mando una foto donde tenía la cabeza de mono en la mano y ella le mando un audio diciéndole asco tu estas sacrificando animal para entregárselo al diablo y esa foto la monto en su estado de WhatsApp por unos minutos y se la mando a ella, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado GIOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, por la presunta comisión del delito de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes establecidas en el articulo 15 numeral 1 Ejusdem, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GIOVANNY ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.838, por la presunta comisión del delito de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal con las agravantes establecidas en el articulo 77 numeral 7 Ejusdem, CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes establecidas en el articulo 15 numeral 1 Ejusdem.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos que acrediten lo dicho por la victima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa. Y así se decide.