REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
Exp. N° 20.163-2018

PARTE ACTORA: El ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.561, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 1-A, de fecha 05 de enero de 2007, inscrita en el R.I.F. con el N° J293596076 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.754 y 194.756 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.207.752, V- 10.155.418 y V-15.027.692 en su orden y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.684.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actas procesales constan las siguientes actuaciones:

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2018, por el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., asistido por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mediante el cual demanda a los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a fin de que le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad que le fue despojado sin razón alguna. Alega el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, que es propietario como persona natural de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con el inmueble U-61 Sucesión Cuberos, mide 16,94 metros en línea quebrada; SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 18,82 metros en línea quebrada; ESTE: Con el Conjunto Villa Vizcaya, mide 23,56 metros en línea quebrada; y OESTE: Con la Sucesión Cuberos, mide 23,02 metros en línea quebrada, con un área de 349.42 metros cuadrados, y, sobre el cual tiene un contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y el documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el N° 2, folio 52, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017. Continua señalando que desde el año 2011 su representada Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., tiene la posesión del referido inmueble y así se identifica en el RIF y en las actas de asamblea, que al momento de iniciar la posesión el inmueble se distinguía con el N° U-61-C, pero conforme consta en resolución 1 46-17 y 199-2018 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dejó claramente establecido que el número cívico del mismo es el U-75 y que es un bien perteneciente a dicha Alcaldía, lo que ameritó el cambio de domicilio. De igual forma alega, que en fecha 13 de junio de 2018, sus colindantes por el lindero OESTE, de manera arbitraria tumbaron la cerca perimetral que divide ambos inmuebles e ingresaron al de su propiedad, perturbando la posesión pacífica que hasta ese momento ejercía sobre las referidas mejoras, insultándolo e injuriándolo delante de las personas presentes, hasta el día 7 de julio de ese año que de manera arbitraria rompieron los candados de acceso al inmueble y montaron una venta de verduras, despojándolo de la posesión que tiene sobre el inmueble desde hace 07 años y lesionando además la actividad económica de la empresa que representa Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A. Fundamentó la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito medida de restitución de la posesión, estimó la acción en 2.000.000 UT y anexó recaudos que rielan del folio 4 al 56.

Al folio 57, riela auto de fecha 17 de septiembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, constituyó la garantía a los fines de decretar la restitución.

Al folio 58, corre poder apud acta de fecha 21 de septiembre de 2018, otorgado por el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA.

Del folio 59 al 83, corren actuaciones concernientes a la constitución de la caución, y el decreto de restitución dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2018 y su ejecución ante el Tribunal comisionado.

Al folio 84, riela auto de fecha 10 de mayo de 2019, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la parte querellada.

Del folio vuelto del folio 84 al 101 y del 105 al 108, corren actuaciones concernientes a la citación personal, citación por carteles y nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem de los co accionados WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ.

Del folio 109 al 117, riela escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2020, por los accionados, asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, como persona natural señala ser propietario de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el N° 2, folio 52, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017 y tiene sobre el terreno contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017, por ser un terreno ejido, no trajo a los autos la sentencia N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, asunto principal SP22 G-2019-000001, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara la nulidad del contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N° 199-2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, la cual produce a fin de que se analice que las bienhechurías y el terreno no es ejido y no le pertenece al querellante, sino a los querellados, en consecuencia el querellante no es propietario y no tiene la cualidad para intentar la acción, por ello, a fin de que se resuelva como punto previo de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad. Finalmente señalan que el querellante no tiene interés y que las pruebas presentadas por la parte actora quedaron desvirtuadas con la sentencia que producen y quedó impugnada la propiedad alegada. Presentó su material probatorio y consignó recaudos que rielan del folio 118 al 194.

Al folio 195, corre poder apud acta de fecha 02 de marzo de 2020, otorgado por los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, al abogado CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA.

Al folio 200, riela auto de fecha 03 de marzo de 2020, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 201, riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2020, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación.

Del folio 202 al 206, riela escrito de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promueve documentales, testimoniales e inspección judicial y mediante diligencia anexa solicita la extensión del lapso probatorio.

Al folio 208, riela auto de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de las pruebas por diez días de despacho.

Al folio 209, riela auto de fecha 11 de marzo de 2020, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 211, riela auto de fecha 17 de noviembre de 2020, mediante el cual la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES se aboca al conocimiento de la causa y dicta auto de certeza. Se acuerda la notificación digital de las partes.

Del folio 212 al 214 y del folio 216 al 221, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 222, riela auto de fecha 08 de diciembre de 2020, mediante el cual se ordena abrir la segunda pieza del expediente.

Del folio 2 al 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 13 al 34, riela escrito de alegatos presentado en fecha 25 de enero de 2021, por la parte accionada mediante el cual realiza un análisis de las actas procesales.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la restitución de la posesión de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con el inmueble U-61 Sucesión Cuberos, mide 16,94 metros en línea quebrada; SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 18,82 metros en línea quebrada; ESTE: Con el Conjunto Villa Vizcaya, mide 23,56 metros en línea quebrada; y OESTE: Con la Sucesión Cuberos, mide 23,02 metros en línea quebrada, con un área de 349.42 metros cuadrados; mejoras que a decir del ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, son de su propiedad como persona natural conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el N° 2, folio 52, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017 y el terreno lo posee conforme a un contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; señalando igualmente, que desde el año 2011 su representada Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., también tiene la posesión del referido inmueble que en principio se distinguía con el N° U-61-C, pero conforme consta en resolución 146-17 y 199-2018 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dejó claramente establecido que el número cívico del terreno es el U-75 y que es un bien perteneciente a dicha Alcaldía.
Constituye el hecho fundamental de su afirmación que en fecha 13 de junio de 2018, sus colindantes por el lindero OESTE, de manera arbitraria tumbaron la cerca perimetral que divide ambos inmuebles e ingresaron perturbando la posesión pacífica que hasta ese momento ejercía sobre las referidas mejoras, insultándolo e injuriándolo delante de las personas presentes, hasta el día 7 de julio de ese año que de manera arbitraria rompieron los candados de acceso al mismo y montaron una venta de verduras, despojándolo de la posesión que tiene sobre el inmueble desde hace 07 años y lesionando además la actividad económica de la empresa que representa Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A.
Los accionados por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra y de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto consideran que si bien el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, como persona natural señala ser propietario de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el N° 2, folio 52, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2017 y tiene sobre el terreno contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017, por ser un terreno ejido, no trajo a los autos la sentencia N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, asunto principal SP22 G-2019-000001, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara la nulidad del contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N° 199-2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictadas por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, la cual producen a fin de que se analice que las bienechurías y el terreno no es ejido y no le pertenece al querellante, sino a los querellados, en consecuencia el querellante no es propietario y no tiene la cualidad para intentar la acción.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR Y SOSTENTER LA PRESENTE ACCIÓN”
Observa esta administradora de justicia, que la parte accionada como punto previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del demandante, argumentando que el querellante no es propietario de las mejoras ni arrendatario del terreno, y por ello, no tiene la cualidad para intentar la acción, por cuanto a su decir, a través de la sentencia N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, asunto principal SP22 G-2019-000001, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se declaró la nulidad del contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la resolución N° 199-2018 de fecha 25 de abril de 2018, dictadas por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, considerando en consecuencia que las bienechurías y el terreno no es ejido y no le pertenece al querellante, sino a los querellados.
En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A la luz de los criterios expuestos procede quien juzga a resolver la falta de cualidad alegada y tales efectos observa lo siguiente:
Riela del folio 128 al 142, copia certificada de la sentencia definitiva N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal SP22 G-2019-000001, documento que por emanar de una autoridad judicial se valora como un instrumento público de acuerdo con lo pautado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que mediante dicha decisión se declaró la nulidad de: 1.- La opinión jurídica N° SM/655/2016, de fecha 14 de noviembre de 2016; 2.- El acto administrativo contenido en la resolución ALC/RES-146-17 de fecha 27 de septiembre de 2017; 3.- El acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 199-2018 de fecha 25 de abril de 2018; y, 4.- El contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y todas las certificaciones catastrales y documentos emitidos con base a actos administrativos declarados nulos.
Para fundamentar la falta de cualidad la parte demandada alegó que al haberse declarado nulos los documentos anteriormente señalados, el querellante no ostenta condición de arrendatario del terreno y que su condición de propietario también quedó afectada por ser igualmente nulo el documento que presentó, por lo que a su decir, la demanda no debe prosperar ya que el querellante no tiene cualidad de propietario para sostener el juicio, ni tampoco es arrendatario ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del terreno careciendo de interés para estar en juicio.
Bajo el amparo de los criterios expuestos y una vez revisadas detenidamente las actas procesales, observa quien juzga que en el caso de autos, la parte demandada sostiene que el querellante no tiene cualidad para sostener el juicio, por haberse desvirtuado su condición de propietario de las mejoras y de arrendatario del terreno; no obstante ello, estima quien juzga que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de posesión legítima, vale decir, “…Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…” (Núñez citado por Sánchez, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 332)
Por lo que respecta al interdicto de despojo o restitutorio, el artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Subrayado del Tribunal)
De dicha norma se colige, que el interdicto de despojo puede proponerlo cualquier persona que tenga el animus posidendi, no se hace necesario que el querellante alegue posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza. En tal sentido, aún cuando quedó evidenciado fehacientemente que el contrato de arrendamiento signado con el N° 12909, de fecha 02 de octubre de 2017 y, como consecuencia de ello, deben reputarse nulas todas las certificaciones catastrales y documentos emitidos con base a actos administrativos declarados nulos, el querellante si tiene cualidad para sostener el juicio, habida cuenta que en el interdicto de despojo no se hace necesario que el querellante alegue posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

a) REGISTRO MERCANTIL y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL: Producidos junto con el libelo de demanda, corren insertos en copia simple a los folios 4 al 7 y 19, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de dichos documentos se evidencia que para el 03 de agosto de 2012 el domicilio de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., es en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre la Urbanización Campo Claro y Villa Vizcaya, N° U-61-C Municipio San Cristóbal (Vuelto del folio 5) y su domicilio fiscal para el 17 de enero de 2018, es Av. Principal de Pueblo Nuevo, local U-75, Sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal.
b) RESOLUCIÓN N° 199/2018, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 12909, ALC/C7314-17: Producidos junto con el libelo de demanda, corren insertos en copia simple del folio 8 al 18, 23, 24 y 25, lo anteriores documentos administrativos fueron declarados nulos a través de la sentencia definitiva N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal SP22 G-2019-000001, por lo tanto se desechan como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
c) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE MEJORAS: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original a los folios 28 al 31, se trata de un instrumento público que fue otorgado en base al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 12909 DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2017 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, documento administrativo que fue declarado nulo a través de la sentencia definitiva N° 025/2019, de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal SP22 G-2019-000001, por tanto, a pesar de que su nulidad no fue declarada expresamente, al derivar de un documento declarado nulo se desecha como medio de prueba.
d) INSPECCION JUDICIAL: Fue producida con el libelo de demanda, riela inserta del folio 20 al 47 en original, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

Acogiendo el criterio jurisprudencial citado, se puede concluir que la promoción de la inspección ocular antes del juicio se efectúa cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección ocular para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. De manera que una vez practicada la inspección antes del juicio si no concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida.
En este caso se aprecia, que el solicitante de la inspección que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara; sin embargo, esta sentenciadora observa que en la solicitud que riela al folio 21, no se aprecian las condiciones necesarias o de urgencia, para la procedencia de la prueba fuera del juicio, solo requiere el solicitante la evacuación de los particulares a que se contrae la solicitud, sin señalar en ninguna parte de ella la urgencia o la necesidad de realizarla extra processum, solo se limitó a fundamentar conforme al artículo 1428 del Código Civil.
Así pues, es indudable que la inspección evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior la inspección promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
Observa igualmente que durante la etapa probatoria la parte querellante promovió una inspección judicial, prueba que fue admitida oportunamente, pero sin embargo, no fue evacuada durante el lapso probatorio, ni su prórroga, por lo cual no puede ser objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
e) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Junto con la demanda fue presentado un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, solicitándose su ratificación durante la fase probatoria, no obstante, se percata quien juzga que los ciudadanos JOSE RICARDO COLMENARES ROJAS y MIGUEL ANGEL COMEZAQUIRA DIAZ, no comparecieron a ratificar el referido documento, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
f) TESTIMONIALES: Promovidas durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
* DANIEL ALEJANDRO LEON VERA: Riela a los folios 2, 3 y 4 de la segunda pieza, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-26.988.418, de 23 años de edad, de ocupación construcción y entrenador deportivo, domiciliado en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte promovente señaló: que si conoce al “CIUDADANO ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS”, indicó “Si, lo conozco alrededor de hace cinco (5) años.”, a la pregunta si SABE Y LE CONSTA QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO BARRIO UNIÓN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, CONTESTO: “Si, así es, hasta hace un tiempo el despacho era allí.”, a la pregunta “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PARA EL DÍA 7 DE JULIO DEL AÑO 2018, LA SOCIEDAD MERCANTIL VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA FUE DESPOJADO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DONDE ESTA FUNCIONABA Y DIGA EL PORQUE TIENE CONOCIMIENTO DE ESTO? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento de esa situación, porque ese día casualmente fui a retirar una mercancía y cuando llegue con el señor Alejandro Peñuela él se percata de la situación que rompieron como los candados de seguridad y había como tres (3) personas ahí a dentro, eso fue de los que me percate, él señor Alejandro hablo conmigo y el despacho lo hizo mese después.”, “Los conocimientos míos son que las personas que estaban allí tenía una venta de verduras y víveres.” Al ser repreguntado sobre “SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSE ROJAS RODRÍGUEZ? CONTESTO: “No, no los conozco.”, ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA QUE LA VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA ES DE PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS? CONTESTO: “Bueno yo compre allí una vez, y después que quería otros materiales en su momento no los habían uno de los empleados me dijo que me contactara directamente con el dueño y a partir de ese momento y pedidos se realizaban directamente con él.”; ¿DIGA EL TESTIGO SEGÚN CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI ACTUALMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL ANTES MENCIONADA SE ENCUENTRA EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA EN LA PREGUNTA TERCERA ALEGADA POR LA PARTE QUERELLANTE? CONTESTO: “Hasta mi conocimiento si, personalmente todos los despacho me los manda a domicilio.”; ¿DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA UT SUPRA ANTES IDENTIFICADA SE ENCUENTRA LABORANDO, ES DECIR, DESPACHANDO SEGÚN SU DECIR PEDIDOS DESDE LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA? CONTESTO: “Lo que se, es que se esta trabajando bajo pedido, pero no se precisamente si se despacha desde la ubicación de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo.”; “No me consta que fueron los que rompieron los candados, pero es la suposición más clara porque eran los que estaban allí a dentro.”, “No, la realice vía telefónica contactando directamente al señor Alejandro Peñuela”.
* MARLON ALONSO GELVES LEAL: Riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.779.062, de 36 años de edad, de ocupación construcción, domiciliado en Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte promovente señaló: “Si lo veía cuando iba a carga en la empresa y que era el dueño, o sea Alejandro.”; a la pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, ES PROPIETARIO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA? CONTESTO: “Si.”, “Si, muchas veces fui a carga ahí a la empresa a cargar material.”; a la pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PARA EL DÍA 7 DE JULIO DEL AÑO 2018, LA SOCIEDAD MERCANTIL VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA FUE DESPOJADO DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DONDE ESTA FUNCIONABA Y DIGA EL PORQUE TIENE CONOCIMIENTO DE ESTO? CONTESTO: “Porque ese día iba a cargar, y había problemas como en la empresa y ese día no pude cargar.”,“Estaban bloqueadas las entradas, incluso pare el camión más abajo y salieron unos señores y me corrieron, habían como guacales dentro de la empresa creo que eran verduras y se estaban metiendo la secretaria los vecinos de ahí, eso fue lo que paso ese día, no pude cargar y a los días me mandaron a cargar a otro lado.” Al ser repreguntado, en relación a ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSE ROJAS RODRÍGUEZ? CONTESTO: “No, no se quienes son.” A la pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI EL DÍA 7/7/2018 QUE PROBLEMA FUE EL SUSCITADO EN EL INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO NUEVO? CONTESTO: “Creo que se había metido en la empresa, habían tapado las entradas, me acuerdo que había unos guacales, la secretaria no me pudo despachar, me despacharon a los días me mandaron a cargar en otro sitio no en la empresa.” “Esta loqueada la entrada y no pude cargar, pues como es obvio la secretaria estaba a fuera no pudo entrar”, “Desde esa vez ellos me mandaban los despachos, a los sitios donde yo los necesitaba, no se si la empresa funciona ahí en Pueblo Nuevo.” A la pregunta ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS DILIA RODRIGUEZ, WISTON ROJAS Y RAFAEL ROJAS ESTABAN PRESENTES EL DÍA 7/7/2018 EN EL INMUEBLE UBICADO EN PUEBLO NUEVO QUE SEGÚN USTED ESTUVO ESE DÍA AHÍ Y PRESENCIÓ EL PROBLEMA? CONTESTO: “Desconozco quienes son ellos, estuve un rato ahí y me fui, como la secretaria me dijo que ella me avisaba., me fui.”.
*EDUARDO ALEJANDRO PRATO DELGADO: Riela a los folios 7 al 9 de la segunda pieza, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.425.832, de 28 años de edad, de ocupación administrador, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Al ser interrogado por la parte promovente señaló: que conoce al ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS “… aproximadamente desde hace cinco años.”, “Lo que recuerdo es que para mediados de julio, no se si fueron despojados, pero si recuerdo que hubo problemas, una discusión con el señor Alejandro y otro señor.”, al ser interrogado por la contraparte señaló: que a los “CIUDADANOS DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACÓN Y RAFAEL JOSE ROJAS RODRÍGUEZ”, “No, no lo conozco, de vista tal vez lo que vi ese día, pero de trato y comunicación no”, “No puedo ser testigo de que hallan sido los que dañaron los candados porque no los vi, pero si soy testigo que en varias oportunidades, personas que viven al lado del local colocaban objetos contundentes para trancar el paso al local.”, “No puedo dar una fecha exacta, pero como lo dije anteriormente soy cliente del señor Alejandro, en un par de ocasiones cuando hice la compra de materiales antes del mes de julio, no pude entrar con el camión porque estaba cerrado con objetos.”, “Repito vi que había una discusión entre el señor Alejandro y un grupo de persona, pero no se cual era el motivo de esa discusión.”.
* MARIA GABRIELA DELGADO CHACON: Riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.081, de 30 años de edad, de profesión Administradora, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Al ser interrogada señaló: que al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, “Si lo conozco de trato, vista y comunicación, desde el año 2014”, a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el día 07 de julio del año 2018, la sociedad mercantil ROYMONCA fue despojada de la posesión del inmueble donde ésta funcionaba y diga el porque tiene conocimiento de esto?, contestó: “Si lo sé y me consta, porque trabajaba para el señor Alejandro desde el año 2014 y ese día cuando llegué a mi sitio de trabajo para poder ingresar había una feria de verduras dentro del inmueble y quienes habian ingresado y habían hecho ese tipo de actos eran los vecinos y todo hubo esa perturbación, durante el día llegó la policía, la guardia nacional, por obvias razones yo no pude trabajar ni despachar la mercancía a los clientes que estaban previstos. Luego de ese día hubo más perturbaciones constantes con insultos a punto de golpes”, a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta quienes fueron los vecinos que ocasionaron la perturbación el día 07 de julio del año 2018, y en fechas posteriores como así lo manifestó?, Contestó: “Si si los conozco, de trato, vista y comunicación, he se llaman Rafael, la señora Dilia y Wiston”, a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que esos ciudadanos para el día de hoy siguen ocasionando actos de perturbación en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil ROYMONCA?, Contestó: “Si, lo se y me consta, aun a que ya no trabajo para el señor Alejandro, sé que ellos que después de ese nunca dejaban pasar los clientes al local o al inmueble, ellos abrieron un boquete en una pared colindante a la casa donde ellos viven, hubo un hurto o varios en el negocio, de cámaras de seguridad, de maquinaria, de materiales de construcción, de computadores, etc. Y hoy en día sé que ellos tienen el portón soldado, hay una demanda en fiscalía, hasta ahí es que sé porque desde hace un año para acá no trabajo para el señor. Al ser interrogada por la contraparte señaló: “Yo me encontraba bajo la dependencia laboral de la sociedad mercantil Venta de Materiales y Construcciones ROYMONCA”, a la pregunta ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y de conformidad con su cargo de administradora en la empresa en mención, sabe y le consta que la empresa ROYMONCA pagaba alquiler a los ciudadanos Dilia Rodríguez, Wiston Rojas y/o Rafael Rojas?, contesto: “Lo sé y me consta, y no nunca hubo un pago de alquiler”, a la pregunta ¿Diga la testigo con conocimiento y causa y por cuanto lo declarado en la pregunta sexta realizada por la parte querellante, si sabe y le consta que los ciudadanos DILIA RODRÍGUEZ, WISTON ROJAS, RAFAEL ROJAS fueron los que abrieron un boquete (sic) en la pared colindante y también porqué expresó que ellos habían hurtado maquinaria, máquinas de construcción, entre otros existentes en la sociedad mercantil ROYMONCA? Contestó: “Yo dije que en la empresa hubo hurtos, y digo que lo sé que ellos abrieron un boquete en la pared, porque ellos mismos lo expresaban y afirmaban en tono de burla cada vez que yo llegaba a trabajar y que había alguna perturbación”, a la pregunta ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que DILIA RODRÍGUEZ, WISTON ROJAS y RAFAEL ROJAS realizaron actos de perturbación, de desalojo a la empresa sociedad mercantil ROYMONCA?, contestó: “Si lo sé y me consta en repetidas ocasiones. Repito con una feria de verduras dentro del local, con palos y escombros dentro del negocio, con insulto y palabras obscenas, a mi me agredían verbalmente, a tal punto que el señor Rafael se acercaba como querer golpearme y su esposa no se lo permitía. Repito el boquete y todas las demás situaciones porque ellos lo afirmaban con tono de burla”, a la pregunta ¿Diga la testigo si usted realizó denuncia alguna a los ciudadanos DILIA RODRÍGUEZ, WISTON ROJAS y RAFAEL ROJAS por los supuestos maltratos, burlas realizadas?, Contestó: “Si lo hice en la fiscalía a nombre propio y a nombre de la empresa”, a la pregunta ¿Diga la testigo de conformidad con lo expuesto en la pregunta anterior si usted tiene enemistad manifiesta con los aquí querellados ciudadanos DILIA RODRÍGUEZ, WISTON ROJAS y RAFAEL ROJAS, ya que alega que presentó denuncia ante la Fiscalía?, Contestó: No tengo ninguna enemistad, solo protegía mi integridad física para ese momento. A la pregunta ¿Diga la testigo desde que fecha la venta de materiales y construcciones ROYMONCA dejó de funcionar en el inmueble que a su decir es del ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA?, Contestó: Como desde hace 1 año y medio porque éstas personas tienen el portón soldado, eso es lo que tengo entendido hasta ahora, porque yo ya no trabajo ahí, a la pregunta ¿Diga la testigo por los hechos narrados a lo largo de este interrogatorio, que opinión le merece a usted los ciudadanos DILIA RODRÍGUEZ, WISTON ROJAS y RAFAEL ROJAS?, Contestó: “En realidad yo no tengo nada en contra de ellos, pero si me constan que son personas violentas, groseras, que amenazan y que a mi personalmente me agredieron verbalmente.”.
En relación con las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO LEON VERA, MARLON ALONSO GELVES LEAL Y EDUARDO ALEJANDRO PRATO DELGADO, observa esta sentenciadora que sus deposiciones son referenciales y se contradicen entre sí y no dan razón fundada de sus dichos, por ello sus declaraciones no merecen confianza para esta juzgadora y se desechan como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA DELGADO CHACON, se desprende de sus dichos que tenía una relación laboral con la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., aunado a que presuntamente fue agredida por los accionados e interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de ello, estima quien juzga que su imparcialidad puede estar afectada y resulta un testimonio invalido conforme a los dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La testimonial de la ciudadana ANA CHACON ROSALES, no puede ser objeto de valoración, en virtud de que no fue evacuada durante el lapso probatorio o su prórroga.

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y PLANILLA SUCESORAL: Corren insertos en copia simple del folio 118 al 127, se trata de un instrumento público y uno administrativo que no fueron objetados en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de dichos documentos se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS CUBEROS, es propietario de una franja de terreno en forma de trapezoide y toda la construcción existente sobre la misma, que es parte de mayor de extensión, situada en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con propiedad del comprador, línea recta, separa pared del vendedor mide 9,90 metros en línea quebrada; SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 5,50 metros en línea quebrada; ESTE: Propiedad del vendedor y que pasará a ser vía pública, línea recta, no existe construcción que separe y el comprador construirá pared de encierre, mide 26,75 metros; y OESTE: Propiedad del comprador, línea recta, separa pared del vendedor, mide 26,00, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el N° 08, tomo 39, protocolo I, tercer trimestre, siendo herederos del referido ciudadano los querellados en la presente causa.
b) Sentencia Definitiva N° 025/2019 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, la misma fue objeto de valoración en el punto previo de la presente motiva.
c) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en copia simple del folio 143 al 146, se trata de un documento autenticado que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de dicho documento se desprende que la ciudadana DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, dio en arrendamiento al ciudadano OSCAR ALEXIS MONCADA GOMEZ, una franja de terreno en forma de trapezoide, situada en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para la venta de materiales de construcción, conforme se evidencia del documento de fecha 05 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 57, tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
d) REGISTRO MERCANTIL: Producido junto con el libelo de demanda, corren inserto en copia simple a los folios 147 al 149 y 152 al 158, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, de dicho documento se evidencia que el ciudadano OSCAR ALEXIS MONCADA GOMEZ, junto con la ciudadana LOLY MAR RODRIGUEZ, constituyeron la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 61, tomo 7-A, RM 445, en fecha 12 de mayo de 2009.
e) INSPECCION JUDICIAL: Riela inserta del folio 159 al 190 en copia simple, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 transcrita ut supra, en este caso, observa esta sentenciadora que la parte solicitante de la inspección aún cuando no alegó las condiciones de procedencia ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, dicha solicitud está fundamentada conforme al artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar que la inspección evacuada cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que para el día 21/11/2017, fecha en la que se llevó a cabo la inspección judicial, quedó evidenciado que en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, signado con el N° U-75, se encontraba funcionando la empresa Venta de Materiales de Construcciones RAYMONCA C.A., que la ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO era su Administradora y que se usaba como local comercial para la venta de materiales de construcción tales como bloques, arena, ladrillos, garzón.
f) ACTA DE LA DIVISIÓN DE INGENIERIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL: Riela inserta en copia simple del folio 191 al 192, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, en tal virtud, quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en los artículo 1357 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que ante el ente Municipal corre una denuncia por paralización de obra (encierro del terreno) interpuesta en fecha 05 de febrero de 2019, por los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, contra ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS.
g) CONSTANCIA DE TRABAJO: Fue agregada al folio 193, en copia simple se desecha como medio de prueba por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
A la luz de lo expuesto, pasa esta operadora de justicia al análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este órgano Jurisdiccional y en tal sentido, resulta oportuno referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
El Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza, como ya se dijo, con el llamamiento a juicio del querellado. Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El Interdicto Posesorio de Despojo está contemplado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“… Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

En virtud de los términos en que está concebido, se infiere que para el ejercicio del interdicto restitutorio se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:

• El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles.
• Que el querellante, para el momento del despojo tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella.
• Que se ejerza la acción dentro del año del despojo.
• Que el interdicto se dirija contra el despojador.
Visto así, esta sentenciadora pasa a revisar si en el caso de marras concurren estos extremos de procedencia, y al efecto observa:
En primer término, aprecia quien juzga que el querellante señala que fue despojado de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con el inmueble U-61 Sucesión Cuberos, mide 16,94 metros en línea quebrada; SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 18,82 metros en línea quebrada; ESTE: Con el Conjunto Villa Vizcaya, mide 23,56 metros en línea quebrada; y OESTE: Con la Sucesión Cuberos, mide 23,02 metros en línea quebrada, con un área de 349.42 metros cuadrados.
En este sentido, vale señalar que el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.
Ahora bien en el caso de autos, estima quien juzga que del material probatorio aportado no quedó fehacientemente demostrado el despojo alegado, habida cuenta que de la inspección judicial aportada a tal efecto, fue desechada del proceso y las testimoniales rendidas no aportaron elementos de convicción para comprobar los actos perturbatorios por la parte querellada, siendo forzoso concluir que en el caso bajo estudio no fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo y como consecuencia de ello, el interdicto no se dirigió contra el perturbador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación y la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan su procedencia; es criterio de esta sentenciadora que si bien es cierto la parte querellante tenía posesión sobre el inmueble y la acción fue ejercida en tiempo hábil, al no haberse demostrado fehacientemente los actos de perturbación o de despojo, la protección a la posesión a través del interdicto de despojo resulta improcedente en los términos del artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y así se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y claro como está, que el querellante, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no probó algunos de los extremos para la procedencia de la presente acción, toda vez que al no traer a los autos las probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Restitución interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de unas mejoras consistentes en una oficina de bloque y cemento, con techo de platabanda y otra área con estructura metálica y techos de zinc construidas sobre un terreno de la Municipalidad ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con el inmueble U-61 Sucesión Cuberos, mide 16,94 metros en línea quebrada; SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide 18,82 metros en línea quebrada; ESTE: Con el Conjunto Villa Vizcaya, mide 23,56 metros en línea quebrada; y OESTE: Con la Sucesión Cuberos, mide 23,02 metros en línea quebrada, con un área de 349.42 metros cuadrados; interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.561, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 1-A, de fecha 05 de enero de 2007, inscrita en el R.I.F. con el N° J293596076 y de este domicilio, contra los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.207.752, V- 10.155.418 y V-15.027.692 en su orden y de este domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 08 de octubre de 2018 por este Tribunal a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 del expediente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de los abogados ANTONIO MARTINEZ CASANOVA y CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA < carloscastro33@gmail.com>.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 11 días del mes de febrero del año 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos de los abogados ANTONIO MARTINEZ CASANOVA y CARLOS AUGUSTO CASTRO PERNIA < carloscastro33@gmail.com>. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20163 en el cual el ciudadano ALEJANDRO PEÑUELA VIVAS demanda a los ciudadanos DILIA OMAIRA RODRIGUEZ DE ROJAS Y OTROS por INTERDICTO DE DESPOJO.


ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL