REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
(ACTUANDO EN SEDE CONTECIOSO ADMINISTRATIVO)
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Año: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2019-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
PARTE ACCIONANTE: HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNATIONAL, C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se recibió del Tribunal Decimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2555/2019, de fecha 20 de junio del 2019, mediante el cual se remiten el expediente signado con el número AP21-N-2019-000007, nomenclatura de ese Tribunal, visto que en fecha 03/05/2019, se dictó sentencia mediante la cual se declaro la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Todo ello de conformidad con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660, en contra la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la referida trabajadora.
En fecha 22 de julio del año 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igualmente en fecha 25 de julio del año 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir por considerar que se omitieron los requisitos establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de octubre se recibe de la Profesional del derecho MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA. Nº 89.525, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna tres (03) anexo marcado (B) constante de tres (03) folio útil, marcado (C), constante de veintinueve (29) folios útiles y marcado (D) constante de siete (07) folios útiles, todo ello con la finalidad de subsana la emisión los requisitos establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por consiguiente este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2019 admite el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 09 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia para el día jueves 06 de febrero de 2020, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am).
En fecha 06 de febrero de 2020, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660, representada en este acto judicialmente por la Defensora Pública la profesional del derecho AQUILES MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA. Nº 89.525, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho JENNIFER COROMOTO MOTA GÓMEZ, en representación de la Procuraduría General de La Republica, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., y por último se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio apoderados judiciales algunos. Asimismo, se deja constancia que la presente no pudo ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega la representación judicial de la RECURRENTE que el objetivo del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medidas Suspensión de Efecto en contra de la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la referida trabajadora.
Por lo anteriormente expuesto la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que según lo narrado por la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, comenzó a elaborar para la Sociedad Mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., en fecha 18 de agosto de 2014, desempeñaba el cargo de Coordinadora y que en dicha relación laboral, trabajaba total y exclusivamente para el patrono cumpliendo las siguientes funciones:
a) Notificaba los entrenamientos de programas en el año, con el fin de cumplir con las certificaciones.
b) Registro de control de bitácoras.
c) Establecía los registros de asistencia del personal.
d) Actualizaba los expedientes del personal de entrenamientos establecidos en el manual de capacitación.
Así mismo alegó, que la jornada de trabajo con la cual se materializaba la relación laboral era de 08: 00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes.
Seguidamente indicó, que en la relación laboral mencionada, al inicio se le realizó un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, argumentando que en fecha 15 de año 2018, fue despedida sin ningún tipo de falta legal, a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158 de diciembre del año 2015, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre del año 2015. En vista de lo anteriormente expuesto es que la trabajadora, acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el respectivo reenganche, señaló que durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL C.A., fue víctima de violencia de género y acoso sexual, teniendo que recurrir a consultas medicas a causa del alto nivel de estrés, por vejaciones, atropello, maltrato, gritos, insultos y burlas.
De igual manera, alegó la representación judicial de la trabajadora los siguientes hechos, que el patrono premeditadamente y con tal alevosía intentó despedir a la trabajadora violentamente e inclusive utilizando a nuestro Ordenamiento Jurídico como herramienta para tal propósito irrito, como es violentar el principio legal de la realidad de los hechos sobre la apariencia con relación a los cargos.
En este sentido en fecha 08 de noviembre del año 2017, se da la ejecución del reenganche, atendido por la Dra. Hadilli Gozzanoni. Pudiéndose observar total y claramente dicha ejecución de reenganche de la trabajadora, siendo reincorporada a su puesto de trabajo, tal cual como lo reza textualmente nuestra norma patria en su artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dando expresado en el acta de fecha 08 de noviembre de 2017, lo siguiente “Negamos que la señorita HEYCEL, haya sido despedida sin embargo a los fines de acatar la orden de ejecución acatamos la misma. Así mismo ambas partes y acatamos y cancelaremos los salarios caídos y demás beneficios, siendo que la misma comenzará a trabajar el día 13 de noviembre de 2017 a su mismo horario.”
En este mismo orden de idea la representación judicial de la trabajador alega que del expediente en estudio se puede observar que en fecha 13 de noviembre la trabajadora acompañada por la ciudadana Rosa Alvares, en su carácter de de Jefe de Nomina y el ciudadano Miguel De Bari, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, ambos personal de gerencia de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., sostienen conciliatoria que en el transcurso de esa semana acondicionarían el puesto de trabajo de la ciudadana HEYCEL, reincorporándose a su puesto de trabajo el día lunes 20 de noviembre del año 2017.
Seguidamente, indicó, que en vista que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, tal cual como lo reconoció el patrono, señalando que igualmente del expediente administrativo identificado con el Nº 036-2018-00053, el cual fue consignado en el escrito de Nulidad de la Providencia Administrativa, que en fecha 15 de enero de 2018, la trabajadora fue despedida nuevamente por la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., alegando el patrono que la trabajadora era PERSONAL DE GERENCIA, señalando así que dicho despido se da 38 días hábiles de la ejecución de reenganche anterior.
Por la razones anteriormente expuestas, la representación judicial de la trabajador, considera que existió un despido indirecto, flagrante, intencional e irrito por parte de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., lesionando y derrocando la investidura por inamovilidad laboral la cual gozaba la trabajadora, alegando un supuesto cargo de gerencia.
Por otra parte la representación judicial de la trabajadora alega, que en fecha 10 de agosto del año 2018, la Inspectoría del Trabajo se pronuncio en relación a la Solicitud de Reenganche quedando dicha Providencia identificada con el Nº 083-18 evidenciándose de esta Inspectoría del trabajo la falta de conocimiento e interpretación con relación a los artículos 89 numeral 4 y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando con los artículos 18-19-22 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dando como resultado SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, procediendo con este acto el desgarre y cercenando el derecho que tiene la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo con las mismas condiciones y funciones antes del violento e irrito despido.
-IV-
VICIOS DELATADOS
1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, la representación judicial de la recurrente pretende demostrar que en el presente Recurso de Nulidad se puede observar que el supuesto que se alega es con el objeto de determinar si la Inspectorìa del Estado Vargas, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha 10 de agosto de 2018, en aras del que pronunciamiento se ajuste al Principio de Verdad Material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de idea, la representación judicial de la recurrente señala, que se puede observar en el expediente en cuestión que habiéndose comprobado los hechos realmente ocurrido, alegando que el Ente Administrativo yerra en la aplicación e interpretación de la Norma Jurídica, con relación al Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO Y LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA O LAS APARIENCIAS.
En consecuencia, la recurrente manifiesta, que se observa y se evidencia, que la configuración del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el acta de ejecución de cumplimiento de reenganche de fecha 08 de noviembre de 2017, que señala lo siguiente:
Que la ciudadana HADILLI GOZZAONI, titular de la cédula de identidad V-13.968.414, en su carácter de abogada de la Sociedad Mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A. La misma se da por notificada del procedimiento de ejecución de fecha 08 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, aceptando íntegramente la compañía VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., la inamovilidad laboral la cual goza la trabajadora acatando la orden de REENGANCHE “negamos que la señorita HEYCEL haya sido despedida sin embargo a los fines de acatar la orden de ejecución acatamos la misma. Asimismo ambas partes y acatamos y cancelaremos los salarios caídos y demás beneficios, siendo que la misma comenzara a trabajar el día 13 de noviembre de 2017 a su mismo horario.”
Ahora bien con relación a este punto la recurrente señala, que se evidencia claramente que 38 días después de este acto de reenganche, el patrono despide a la trabajadora alegando que la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, ostentaba el cargo de jefa de instrucciones como lo manifiesta en los autos de fecha 18-08-2017; 10-08-2017;04-08-2017; 31-07-2017; 20-07-2017; del mismo modo manifiesta, que del acta cursante al folio 33, la cual indica la fecha 10 de noviembre de 2015. Además alega que el patrono nunca o en oportunidad alguna, materializo el cargo que alega, convalidando totalmente la inamovilidad laboral la cual goza la trabajadora cargo y que nunca fue equiparado salarialmente al ampara del PRINCIPIO IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO.
Por las razones anteriormente planteadas y explanada la Recurrente solicita a esté Juzgado, que dicho Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Igualmente solicitó que dicho Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 083-18, sea declarado con lugar a favor de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO y se ordene la inmediata restitución a su puesto de trabajo con las mismas condiciones, funciones y beneficios, los cuales venía percibiendo ante el irrito, violento, abrupto y premeditado despido en vista de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas interpreto los Principios Constitucionales y legales del derecho al trabajo como hecho social.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-VI-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Recurrente
Mi nombre es María cordero defensora publica en materia laboral y me encuentro representando o asistiendo en este acto a la señora Heycer brea. La señora Heycer brea acude ante su competente autoridad a los fines de ejercer el recurso de nulidad de la providencia administrativa 083-18 distada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas 10/08/2018, cabe destacar que mi representada ingresa a la empresa el 18/08/2014, en el cargo de coordinadora para la empresa Vensecar, C.A., posteriormente en fecha 15/01/2018, fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en ningunas de las causales del artículo 79 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, aunado a ello señor juez el cargo que mi representante tenía que le acota la empresa decía que era de jefa de capacitación o de instrucción nunca se demostró que efectivamente que era un trabajador de director, consta en auto ciertamente que la empresa consigna cierta pruebas; pruebas que son unos correos electrónicos que en si no representan al patrono en sus decisiones, tampoco mi representada tenia personal a su cargo, cabe destacar que mi representada viene de un primer despido, este despido sucede de esta manera ciudadano juez mi representada el día 03/10/2017 es despedida injustificadamente, posteriormente en fecha 08/11/2017, la reengancha a través de un acta de ejecución donde la empresa alega que no la despide pero acepta que le va cancelar los salarios caídos y la va reenganchar en las mismas condiciones el día 13/11/2017, cuando mi representada acude 13/11/2017, que hace la entidad de trabajo la hace firmar un acta convenio donde le establece que debe volver el día 20/11/2017, a los fines de estar en su puesto de trabajo, porque existía unas remodelaciones en el área que ella ocupaba. Cuando mi representada va el día 20/11/2017 a su puesto de trabajo mi representada se encuentra desmejorada ya que no cumplía ninguna de las funciones hasta que el día 15/01/2018, vuelve ser objeto de un despido, pero cabe destacar que en fecha 20/11/ 2017, mi representada realizó la solicitud de desmejora ante la Inspectoría de trabajo, cuestión esta que sabia la Inspectoría del trabajo al momento de tomar la decisión que mi representada se encontraba desmejorada en el momento del despido de fecha 15/01/2018, en cuanto a los vicios que realizo la Inspectoría del trabajo en la providencia administrativa cabe destacar que hubo vicios de falso supuestos de hechos y falsos supuesto de derechos.
En cuanto al falso supuestos de hechos la falta aplicación y la errónea aplicación del artículo 37 y 41 de la ley orgánica del trabajo de trabajadores y trabajadoras, en cuanto mi representada en ningún momento es representante del patrón, tampoco maneja personal, no tiene cargo de alto nivel en la empresa Vensecar, cuestión esta que nunca quedo demostrada en la decisión por parte de la Inspectoría del trabajo. Asimismo, existe falso supuesto de hechos porque existen hechos inexistentes, hechos que no son acordes para determinar que existe un trabajador de dirección violentando esto la Inspectoría del trabajo con el principio de desautividad, que tiene tanto en la parte administrativa el inspector del trabajo como tiene la parte jurisdiccional el Juez Laboral. Cabe destacar ciudadano Juez , que tampoco cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de la sala de casación social en fecha 18/12/2000 , donde establece efectivamente el alcance que tiene el artículo 41 que tiene los trabajadores de dirección , estos trabajadores deben de tener ciertos parámetros primero si son de tipos destructivos, todos los trabajadores no son de dirección, estos trabajadores de dirección deben manejar personal , asimismo deben comprometer a l patrono en su labor poder ser representante del patrono ante terceros o antes personal subalternos, cuestión estas que nunca se demostró por parte de la entidad de trabajo , en tal sentido ciudadano juez solicito en este acto se declare con lugar el recurso de nulidad intentado por mi representada.
Representación del Estado:
Buenos días ciudadano juez , colega presente, esta representación judicial de Inspectoría ratifica todos y cada unas de sus partes la providencia administrativa hoy de objeto de impugnación, toda vez que el inspector de trabajo valoro en cuanto a las pruebas que se encontraban en autos y tomo la decisión que la misma fuera declarado sin lugar, En cuanto a los hechos vale destacar una vez de que la ciudadana querellante se dirige a la Inspectoría del trabajo a ampararse y se va proceder al reenganche la empresa alega que la misma contenía un cargo de dirección una vez allí se abrió una articulación probatoria donde la única que hizo el uso de ese derecho fue la parte accionada, en este caso vencecar que fue la empresa accionada y consigno en el expediente comunicaciones de fecha 10/11/2015, en la cual no fue impugnada ni contradicha por la parte actora donde se designa a la querellante como jefa de instrucción. Aunando a ello La parte accionada promueve correos electrónicos de la ciudadana Heycer donde se demuestra que da instrucciones a un grupo de trabajadores que estaban subordinados a ella y da las instrucciones que se da inicio a un curso de seguridad operativa así como también da indicaciones que va ver una actualización de documentos de los vuelos en líneas , todo estos fueron valorados por el inspector del trabajo que constan en el expediente y el inspector del trabajo determino de que la misma realizaba funciones de dirección . Todo ello lo sustento en los artículos 37 y 41 ley orgánica del trabajo y así fue que sustancio el expediente y tomo la decisión de dejar sin lugar la solicitud planteada. Por lo que solicito muy respetuosamente el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar, es todo.
-VII-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
1) Documentales:
a) Ratificó el Acta Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por el Ente Administrativo en fecha 08 de noviembre del año 2017, marcado con la letra “A”, cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente judicial. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, en virtud de que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa, sustanciada en el expediente Nº 036-2017-01635, de fecha 04 de octubre de 2017, mediante la cual se puede evidenciar que la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., para el momento del levantamiento de la presente Acta, manifestó lo siguiente:
“negamos que la señorita HEYCEL haya sido despedida sin embargo a los fines de acatar la orden de ejecución acatamos la misma. Asimismo ambas partes y acatamos y cancelaremos los salarios caídos y demás beneficios, siendo que la misma comenzara a trabajar el día 13 de noviembre de 2017 a su mismo horario.”
b) Promovió marcado con la letra “A1” copia del Acta de fecha 13 de noviembre de 2017, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente judicial, en la cual se señaló los siguientes particulares:
Maiquetía 13 de noviembre de 2017
“Hoy se sostuvo la reunión de reenganche con la Ing. HEYCEL BREA en las instalaciones de Rampa 30, donde llegamos al consenso de que esta semana nosotros le acondicionaremos su nuevo puesto de trabajo dicho cambio obedece al cumplimiento de lo establecido en la norma ye la protección de la empleada será trasladada al área de Control de Calidad por lo que requerimos estos días para acondicionar su área, ella estos días aprovechará de seguir con su chequeo médico asistiendo a sus labores el día 20-11-2017 que el cambio no constituye una desmejora para la empleada.”
c) Promovió marcado con la letra “B” copia con sello húmedo Solicitud de Desmejora de fecha 01-12-2017, cursante al folio 69 de la segunda pieza del expediente judicial, en la cual se evidencia que la ciudadana HEYCEL BREA, realizo la denuncia sobre los hecho irregulares cometidos en contra de su persona y en violación de su derecho al trabajo, razón por la cual ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, con el fin de incoar la Solicitud de Desmejora.
Este Tribunal, con referencia a las documentales marcadas con la letra “A” “A1” y “B”, se evidencia que no fueron impugnada por la contraparte, en tal sentido, este Juzgador, adminiculará las referidas pruebas con el resto del acervo probatorio, con las actas procesales que conforman el presente expediente y la Norma, a los fines de determinar si la entidad de trabajo actuó de forma maliciosa según lo alegado en el Libelo de la demanda y en el Informe presentado por la Recurrente. Así se establece.
d) Promovió e hicieron valer Recibos de Pago, constante de 19 folios útiles, cursante desde el folio 70 hasta el folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial. Ahora bien de la revisión de los referidos recibos de pago, este Tribunal observa, que no se refleja el cargo que ostentaba la ciudadana HEYCEL BREA, y en vista que el hecho controvertido en la presente causa es dirimir si la referida ciudadana era una Trabajadora de Dirección. En tal sentido, quien aquí juzga desestima la presente prueba documental, por no aportar elementos para la resolución de los hechos controvertido en la presente causa. Así se establece.
e) Promovió e hicieron valer Hojas de Correos Electrónico, interno por la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., constante de 20 folios útiles, identificado con la letra “G”,. Con referencia a la promoción de la presente prueba, este Tribunal, observa que en las documentales presentadas como correo electrónico no se encuentran ninguna prueba marcada con la letra “G”, por tal razón, este Juzgado no tiene elemento sobre la cual pueda pronunciarse. Así se establece.
f) Correo Electrónico de fecha 11 de diciembre de 2017, marcado con la letra “G1” y su vuelto, cursante desde el folio 89 al folio 96 de la segunda pieza de expediente judicial, enviada por su representada a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., con el fin de establecer sus funciones como Jefa de Capacitación.
g) Correo Electrónico de fecha 12 de diciembre de 2017, enviado por su representada a la Gerencia de Informática y Tecnología de Departamento de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.
h) Correo Electrónico de fecha 10 y 11 de enero de 2018, marcado con las letras “G2”, “G3”, “G4”, cursante a los folios 97, 98 y 99 cursante a los folios 97, 98 y 99 de la segunda pieza de expediente judicial.
i) Correo Electrónico de fecha 12 de abril de 2016, marcado con la letra “G6” cursante al folio 103 de la segunda pieza de expediente judicial.
j) Correos Electrónicos de fecha 06/03/2017, 21 de febrero de 2017, 04 de septiembre de 2017, 04 de septiembre de 2017, 28 de junio de 2017, 27 de abril de 2017, y sus respectivos vueltos, marcados con las letras “G7”, “G8”, “G9” , “G10 y “G11”, cursante desde el folio 104 al folio a los folios 109 cursante a los folios 97, 98 y 99 de la segunda pieza de expediente judicial.
Con referencia a las pruebas documentales evacuadas anteriormente identificadas con los ítem e, f, g, d, h, i y j, este Tribunal, las desestima en vista de que no aportan elemento de convicción para la resolución del conflicto en la presente causa.
k) Promovió Constancia de trabajo marcadas con las letras H, H1, H2, H3, H4, H5 y H6, cursante a los folios desde el 110 al 116, de la segunda pieza de expediente judicial, donde se puede evidenciar el salario de su representante, el cual no era un cargo de gerencia. Este Tribunal considera que el salario no es elemento para demostrar el cargo de un trabajador y en virtud de que el salario no es un hecho controvertido en la presente causa, quien aquí juzga la desestima del presente procedimiento. Así se establece.
l) Promovió Constancia de Culminación de la relación de trabajo marcado con la letra “I”, cursante al folio 117 de la segunda pieza de expediente judicial. Este Tribunal considera que la relación laboral no es elemento para demostrar el cargo de un trabajador y en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, quien aquí juzga la desestima del presente procedimiento. Así se establece.
-VIII-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela fundamentó sus alegatos, señalando que la presente acción versa en torno a la providencia Administrativa Nº 038-18 de fecha 10 de agosto de 2018, emanada de la Inspectoría del estado Vargas hoy estado La Guaira, la cual declaro sin lugar el reenganche de la trabajadora Heycel Virginia Brea Castro en la Entidad de Trabajo Vensecar Internacional, C.A.
Seguidamente, señaló le representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que se observa en el caso bajo estudio que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no se encuentro configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada a la recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la Providencia Administrativa, hoy impugnada, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de las pruebas promovidas por la parte accionada que fue la única que hizo uso de ese derecho, y donde la ciudadana Heycel Virginia Brea Castro ostentaba un cargo de Direccion por lo tanto se encontraba excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015.
Igualmente, acotó que al analizar el caso de autos se evidencia que la entidad de trabajo una vez llegada la oportunidad legal la accionada presentó sus alegatos y documentos fundamentado en el que la trabajadora hoy querellante ejercía un cargo de dirección, la cuales fueron, copias simple de los oficios Nº FLTOPS-TR-089.17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, oficio Nº FLTOPS-TR-083.17, que en ningún momento fueron impugnado ni desconocido por la ciudadana Heycel Virginia Brea Castro, además de estar firmado por ella, por lo que la Inspectoría del Trabajo considero que dichas pruebas son determinante para dilucidar las funciones que desempeñaba la extrabajadora.
Con base a los argumentos precedentemente expuesto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó respetuosamente a este Tribunal desestime todos los alegatos esgrimidos por la recurrente y que así mismo se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, contra la Providencia Administrativa Nº 038-18 de fecha 10 de agosto de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado VARGAS HOY ESTADO LA GUAIRA.
RECURRENTE:
La representación judicial de la recurrente alega que la recurrida estableció e insistió que la decisión por parte de la Inspectoria del trabajo del estado La Guaira estaba ajustada a derecho, en tal sentido el aspecto en que se fundamento el Recurso de Nulidad, a saber:
Vicio de Falso Supuesto de derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
a. Falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 1 del decreto Nº 2158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015;
b. Errónea interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c. Falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y última aparte del artículo 5 del Decreto Nº 2158 sobre inamovilidad laboral.
Igualmente manifiesta, que se observa, que la recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho que se configura por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, otorgó valor probatorio a distintas pruebas, con lo cual supuestamente la ciudadana HEYCELL VIRGINIA BREA CASTRO, ostentaba el carácter de representante del patrono frente a los demás trabajadores, pues tenía la facultad de realizar de representar al patrono, supervisaba y verificaba constancia de los resultados, lo que la tipifica como trabajadora de dirección y suscribía documentos frente a tercero con lo cual se comprueba en definitiva el carácter de representante de la entidad de trabajo frente a tercero. Consideraciones estas que permitieron a la recurrida establecer que las actividades desplegada por la ciudadana HEYCELL VIRGINIA BREA CASTRO, merecen ser calificada como empleada de dirección, conforme a lo tipificado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, existe el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe merito alguno para establecer que su representada era trabajadora de dirección.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la representación judicial de la recurrente solicitó al tribunal Superior del Trabajo declare: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, contra la sentencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira de fecha 10/08/2018.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la representación judicial de la RECURRENTE solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a través del cual fue víctima por parte de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL C.A., dicha solicitud fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660, sustanciada en la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053.
Así mismo señaló, que la representación judicial de la recurrente que la recurrida estableció e insistió que la decisión por parte de la Inspectoria del trabajo del estado La Guaira estaba ajustada a derecho, en tal sentido el aspecto en que se fundamento el Recurso de Nulidad, a saber:
Vicio de Falso Supuesto de derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo.
a. Falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 1 del decreto Nº 2158, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015;
c. Errónea interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c. Falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y última aparte del artículo 5 del Decreto Nº 2158 sobre inamovilidad laboral.
Igualmente manifiesta, que se observa, que la recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho que se configura por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo, otorgó valor probatorio a distintas pruebas, con lo cual supuestamente la ciudadana HEYCELL VIRGINIA BREA CASTRO, ostentaba el carácter de representante del patrono frente a los demás trabajadores, pues tenía la facultad de realizar, representar al patrono, supervisaba y verificaba constancia de los resultados, lo que la tipifica como trabajadora de dirección y suscribía documentos frente a tercero con lo cual se comprueba en definitiva el carácter de representante de la entidad de trabajo frente a tercero. Consideraciones estas que permitieron a la recurrida establecer que las actividades desplegada por la ciudadana HEYCELL VIRGINIA BREA CASTRO, merecen ser calificada como empleada de dirección, conforme a lo tipificado en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello, existe el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe merito alguno para establecer que su representada era trabajadora de dirección.
En este mismo orden de idea la representación judicial de la recurrente, señaló, que se puede observar en el expediente en cuestión que habiéndose comprobado los hechos realmente ocurrido, alega que el Ente Administrativo yerra en la aplicación e interpretación de la Norma Jurídica, con relación al Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO Y LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA O LAS APARIENCIAS.
En consecuencia, la recurrente manifiesta, que se observa y se evidencia, que la configuración del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el acta de ejecución de cumplimiento de reenganche de fecha 08 de noviembre de 2017, que señala lo siguiente:
Que la ciudadana HADILLI GOZZAONI, titular de la cédula de identidad V-13.968.414, en su carácter de abogada de la Sociedad Mercantil VENSECAR INTERNACIONAL, C.A. La misma se da por notificada del procedimiento de ejecución de fecha 08 de noviembre de 2017 y 17 de abril de 2018, aceptando íntegramente la compañía VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., la inamovilidad laboral la cual goza la trabajadora acatando la orden de REENGANCHE “negamos que la señorita HEYCEL haya sido despedida sin embargo a los fines de acatar la orden de ejecución acatamos la misma. Asimismo ambas partes y acatamos y cancelaremos los salarios caídos y demás beneficios, siendo que la misma comenzara a trabajar el día 13 de noviembre de 2017 a su mismo horario.”
Ahora bien con relación a este punto la recurrente señaló, que se evidencia claramente que 38 días después de este acto de reenganche, el patrono despide a la trabajadora alegando que la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, ostentaba el cargo de jefa de instrucciones como lo manifiesta en los autos de fecha 18-08-2017; 10-08-2017;04-08-2017; 31-07-2017; 20-07-2017; del mismo modo manifiesta, que del acta cursante al folio 33, la cual indica la fecha 10 de noviembre de 2015. Además alega que el patrono nunca o en oportunidad alguna, materializo el cargo que alega, convalidando totalmente la inamovilidad laboral la cual goza la trabajadora cargo y que nunca fue equiparado salarialmente al amparo del PRINCIPIO IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO.
Por las razones anteriormente planteadas y explanada la Recurrente solicita a esté Juzgado, que dicho Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Igualmente solicitó que dicho Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 083-18, sea declarado con lugar a favor de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO y se ordene la inmediata restitución a su puesto de trabajo con las mismas condiciones, funciones y beneficios, los cuales venía percibiendo ante el irrito, violento, abrupto y premeditado despido en vista de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira interpreto los Principios Constitucionales y legales del derecho al trabajo como hecho social.
Por otra parte la representación judicial del tercer interesado alegó, que quedo demostrado a los autos que la accionante era trabajadora de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y que por ende no gozaba de inamovilidad alguna, señalando que por tal motivo podía ser despedida por su entonces patrono y lo cual ocurrió el día 08 de noviembre de 2017.
Pues bien del análisis de las pruebas promovidas por la parte en la providencia administrativa recurrida, se evidencia que el ente administrativo valoró las pruebas aportada por la parte ACCIONADA, sino que se examinó, analizó y le otorgaron el valor probatorio que consideró pertinente, al expresar los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, que los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo al momento de valorar las pruebas documentales contentivas de copias simples de oficios Nº FLTOPS-TR-089.17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, oficio Nº FLTOPS-TR-083.17, copia simple y original marcada con la letra “E” oficio Nº FLTOPS-TR-078.17 y copia simple y original marcada con la letra “F” oficio Nº FLTOPS-TR-077.17, cursante desde el folio 10 al 18 y del 41 al 43 del expediente administrativo y cursante desde el folio 35 al 43 y del folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente judicial. Se pronuncio otorgándole valor probatorio a las referidas documentales de la siguiente manera:
“En consecuencia este Despacho en uso de sus atribuciones legales correspondiente, determina que en virtud de cargo que ostenta la ciudadana identificada en autos, dentro de la prenombrada Entidad de Trabajo, se encuentra catalogada como Trabajadora de Direccion, por tanto, se encuentra excluida de Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28/12/2015. Así se establece.”
Igualmente le otorgo valor probatoria a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 10/11/2015, donde fue designada la ciudadana trabajadora HEYCEL BREA como JEFA DE INSTRUCCIONES cursante al folio 33 del expediente administrativo y cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente judicial, cargo este que fue considerado por el Ente Administrativo como cargo de Direccion apegándose a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que por tal motivo se encuentra excluida Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015), publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28/12/2015.
Ahora bien, de la prueba documental promovida por la representación judicial de la recurrente marcado con la letra “A1” copia del Acta de fecha 13 de noviembre de 2017, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente judicial, en la cual se señaló los siguientes particulares:
“Maiquetía 13 de noviembre de 2017
Hoy se sostuvo la reunión de reenganche con la Ing. HEYCEL BREA en las instalaciones de Rampa 30, donde llegamos al consenso de que esta semana nosotros le acondicionaremos su nuevo puesto de trabajo dicho cambio obedece al cumplimiento de lo establecido en la norma ye la protección de la empleada será trasladada al área de Control de Calidad por lo que requerimos estos días para acondicionar su área, ella estos días aprovechará de seguir con su chequeo médico asistiendo a sus labores el día 20-11-2017 que el cambio no constituye una desmejora para la empleada.”
Por lo tanto, este Juzgado, una vez de haber analizado y valorado las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en el expediente judicial y las promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo en la Providencia Administrativa de la presente causa, pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Que en el caso de marra, observa es Tribunal, que el Ente Administrativo yerra al momento de pronunciarse sobre los oficios Nº FLTOPS-TR-089.17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, oficio Nº FLTOPS-TR-083.17, copia simple y original marcada con la letra “E” oficio Nº FLTOPS-TR-078.17 y copia simple y original marcada con la letra “F” oficio Nº FLTOPS-TR-077.17, cursante desde el folio 10 al 18 y del 41 al 43 del expediente administrativo y cursante desde el folio 35 al 43 y del folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente judicial. Igualmente la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 10/11/2015, donde fue designada la ciudadana trabajadora HEYCEL BREA como JEFA DE INSTRUCCIONES, cursante al folio 33 del expediente administrativo y cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente judicial.
En este caso Considera este Juzgado, que el Trabajador de Direccion es aquel que participa en la toma de decisión de la entidad de trabajo, Ahora bien, con respecto a lo alegado por la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira en la Providencia Administrativa donde refiera que la ciudadana HEYCEL BREA era una trabajadora de dirección, sin embargo la Sala ha sostenida que la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala de casación Social mediante Sentencia Nº 542 de fecha 18/12/2000, realizó un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de LOTTT, la definición del Trabajador de Dirección contenida en el referido artículo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientado para determinar cuáles trabajadores esta incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente impongo el empleador. Todo ello en aplicación los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía del Contrato de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, al momento de analizar las pruebas documentales, que se encuentran inserta desde el folio 35 al folio 43 de la segunda pieza del expediente donde se denominan a la ciudadana HEYCEL BREA como JEFA DE INSTRUCCIONES, y la documental marcada con la letra “A” inserta al folio 58 de la segunda pieza del expediente, donde señala que la referida trabajadora fue designada para ostentar el cargo JEFA DE INSTRUCCIONES, ambas pruebas documentales fueron consignadas por la Entidad de trabajo, firmadas por la trabajadora. Pues bien quien aquí juzga considera que dichas documentales no son suficientes para demostrar que la ciudadana en cuestión era una Trabajadora de Direccion, en virtud de que nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que de conformidad a La Primacía de la realidad en calificación de cargos, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, calificación de un trabajador dependerá de las funciones que realice y no del nombre que se le asigne al cargo que desempeñe.
Por los razones anteriormente expuesta, esta Juzgadora, concluye que el vicio denunciado por la recurrente en el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, en contra la Providencia Administrativa Nº 083-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar el Reenganche de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD, en contra la Providencia Administrativa Nº 038-18, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró sin lugar el Reenganche de la trabajadora HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.348.660. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República y al Tercer Interesado (VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.), remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m).
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
RS/jm/.
EXP. WP11-N-2019-000005
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