REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2019-000636
SOLICITANTE: THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS.
APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, IPSA N° 39.623.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo el N°39.623, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.086.604, según se evidencia de documento poder autenticado por ante el Notario de estado de New Yor, GIANLUCA CROCE, N°01CR6251280 en fecha 17/05/2019, certificado por NANCY T. SUNSHINE, County Clerk of The County of King, State of New Yor, EN FECHA 20/05/2019 y con apostilla de WHITNEY A. CLARK, Deputy Secretary of State for Business and Licensing Services N° NYC-12501199.
Alega la prenombrada apoderada judicial, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 08 de Octubre de 1996, su representada ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS contrajo matrimonio, con el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON , tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal estable se constituyo en Residencias El Mirador, piso 4, apartamento 4-4, de la Urbanización Playa Grande, Municipio Vargas, Estado Vargas hoy Estado La Guaira. 2) Que en fecha 01 de agosto del año 2014 hace más de cinco (05) años, están separados de hecho, en virtud de las divergencias surgidas en su matrimonio. 3) Que su representada esta residenciada en la ciudad de Nueva York desde hace un año.
En fecha 04 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, asimismo de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran por ante el Tribunal, a fin que expusieran lo que consideraran pertinente sobre la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2019, compareció la parte solicitante y consignó los fotostatos respectivos para la citación del ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, así como los fotostatos destinados para la práctica de la notificación a la Representante del Ministerio Público, siendo libradas en fecha 25 de noviembre de 2019.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, presento diligencia asistido por la abogada ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°33.379, presento diligencia mediante la cual se dio por citado, renuncio al termino de comparecencia y convino en todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 29 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte solicitante consigno diligencia solicitando la reanudación de la presente solicitud y en fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal acordó con lo solicitado ordenando la respectiva la reanudación.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que se encuentra vencido el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos; y por cuanto en fecha 13/03/2020, fue publicado Decreto N° 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaro el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, en virtud de la Pandemia (COVID-19), y en consecuencia los Tribunales cesaron sus funciones en virtud de ello, paso a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

Establece la Jurisprudencia patria en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/10/2020, con ponencia de la magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, al tenor siguiente:

(…) En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…).

(…)En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:
“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.
En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos:
- Certificación en original y debidamente apostillada, emitida por el Registro de la Propiedad número Uno de Madrid, de documento de venta de un inmueble que le hiciera el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente Parres a Doña Graciela Josefina Kolster Salcedo en el año 2016. (Folios 78 y 79 del expediente).
- Poder otorgado por el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente al abogado Enrique Mendoza Santos “para que lo represente y sostenga [sus] derechos e intereses en el proceso de disolución de [su] vínculo matrimonial con Elda Magaly Pares Días”, firmado por el “Notario Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla del Ilustre Colegio de Madrid”. (Folios 4 y 5 del expediente).
- Certificación de Acta de matrimonio emitida por el Juzgado de Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de junio de 1960, suscrito por el Juez Ángel León Boscán. (Folio 6 del expediente).
- Certificación de matrimonio eclesiástico, celebrado el 8 de julio de 1960, emitida por la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San José de Chacao del 13 de abril de 1984 anotado bajo el Núm. 420 al folio 212 del Libro 9. (Folio 7 del expediente).
- Actas de nacimientos de sus hijas María Amparo, Cristina y María Alexandra. (Folios 9,10 y 11 del expediente).
- Movimientos migratorios de los últimos cinco (5) años correspondientes al ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio Núm. 003222 de fecha 1° de noviembre de 2019. (Folios 125 al 128 del expediente).
De la revisión de las anteriores documentales se deriva:
Que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente contrajo matrimonio con la ciudadana Elda Magaly Pares Díaz el 27 de junio de 1960.
Que de la relación conyugal procrearon tres hijas de nombres María Amparo, Cristina y María Alexandra.
Que el demandante dio en venta a la ciudadana Graciela Josefina Koslster Salcedo en el año 2016, un inmueble ubicado en la ciudad de Madrid, según se evidencia de la Certificación en original y apostillada, emitida por el Registro de la Propiedad número Uno de Madrid (folios 78 y 79 del expediente).
Que el mencionado ciudadano efectuó múltiples salidas y entradas a nuestro país desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2014.
Que el referido ciudadano desde el 23 de marzo de 2014 salió del país con destino a Madrid y no ha regresado, según los movimientos migratorios que constan en autos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Con base en lo expuesto se concluye que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente (demandante) no está domiciliado en Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción. Así se declara (…).

Ahora bien, en el caso de autos del documento poder presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.623, se desprende la cualidad que le confiere la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, parte solicitante, para actuar en la presente solicitud y de igual forma se evidencia que para la fecha 17/05/2019, en la cual otorgó el referido poder la prenombrada ciudadana no se encontraba en el país, aunado a esto y según los dichos de la apoderada judicial en su escrito de solicitud presentado en fecha 13/08/2019, la interesada se encontraba residenciada desde hacía un año en la ciudad de Nueva York, hecho sobre el cual se infiere que la solicitante reside de manera habitual en la referida ciudad, situación esta que se circunscribe a los supuestos de Ley enunciados en la jurisprudencia antes citada. No obstante, que en fecha 26/11/2019 el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.333.522, asistido de abogado compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil y mediante diligencia convino en todas y cada una de sus partes con la solicitud, no existiendo oposición de su parte tal y como se establece en la norma supra transcrita, resulta forzoso para sentenciadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, por cuanto de los alegatos esgrimidos, de los documentos que rielan a los autos promovidos en la oportunidad correspondiente y de las actuaciones que hasta la presente fecha ha realizado la apoderada judicial de la parte solicitante, se constata que desde el año 2018, la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, no reside en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Poder Judicial venezolano no tiene Jurisdicción y por ende este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud de Divorcio promovida, resulta improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/10/2020, en sentencia N° 00127. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, presentada por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo el N°39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.086.604. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG.MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE




MG/UN