REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, 19 de Febrero del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 162º

Asunto Principal WP11-N-2018-000018
Asunto: WP11-H-2020-000001

PARTE ACCIONANTE: MERLY ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.059.654

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DARLING JESÙS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.670

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO “INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”

PARTE INTERESADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET)

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÒ APODERADO ALGUNO


MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.059.654, contra la providencia administrativa Nro. 054/18 de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Vargas.


SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES


I.-Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020), con ocasión al recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Recibido los autos en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veinte (2020), se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido se fijó, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2020, un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
Ahora bien, quien suscribe en fecha 12 de julio del año dos mil diecinueve (2019), la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero de Trabajo del Estado Vargas, y Coordinador del Trabajo, notificado y juramentado en fecha diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019) por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Visto y conforme a la publicidad de los actos, quien suscribe pasa a decidir bajo las consideraciones, conforme lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.- OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE CONSULTA OBLIGATORIA:
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020), en razón que dicha decisión recae sobre el patrimonio de la República y vistos las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la Administración Pública en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal), es por ello que la decisión supra referida, debe ser sometida a revisión obligatoria por mandato del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el ordenamiento jurídico y establecer un equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En relación al recurso de revisión, ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, que: “( …) que dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado Subrayado de la Sala” de esta manera a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República. 2.-Que no se ha ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.” (SCS, sentencia Nro. 3,31/01/2019).

De este modo tenemos que siendo afectada la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas), cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Estado Vargas, declaró con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 054-18 de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), es por lo que tomando en cuenta las consideraciones anteriores, la presente causa es objeto de consulta obligatoria conforme a lo preceptuado en el Decreto Nro. 2731, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, en su artículo 77 (Privilegios y Prerrogativas Procesales) y 84 (Consulta de sentencia definitiva en contra la República). En este sentido, es menester de esta Alzada por mandato de Ley, revisar lo decidido por el Tribunal a quo, en virtud que las resultas contenidas en la sentencia objeto de consulta compromete el patrimonio de la República, desfavoreciendo al Estado, siendo que el fin de dicha consulta es aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, especificar los errores de copias, referencias o de cálculos numéricos que pudiesen aparecer de manifiesto en el cuerpo del fallo sub examine.
El objeto de la presente causa se circunscribe en consecuencia, a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020), la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 251.670, en fecha 23 de Noviembre del año 2018, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA, identificado en autos, con ocasión al recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, supra identificada, providencia esta que declaró con lugar la autorización de despido.

En relación al objeto de la consulta, considera pertinente citar lo señalado por la jurisprudencia sobre cuál es el objeto y límite de las consultas a las que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes artículo 70 de la Ley derogada), cuando señala:
“Importa así mismo traer a colación la sentencia N° 1107, de fecha 08/06/2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:
Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

CAPITULO SEGUNDO
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio observa esta Juzgador que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha seis (06) de Febrero de 2020, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo) basándose en los siguientes puntos:

VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

“Ahora bien, quien aquí decide, considera que la Inspectorìa del Trabajo, si bien es cierto, desechó la documental traída por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), acta levantada en fecha 20/10/2018 en la cual se narran los hechos y que cursa en el expediente marcada “B”, presuntamente realizada por la ciudadana ANYIR RAMOS, cédula de identidad Nro. V-19.273.728, quien funge o fungía como “Coordinadora de Servicios Generales de la ciudad vacacional Los Caracas. Dicha desincorporación se debió a que la parte quien la promueve de juicio del Sustanciador (Inspectorìa del trabajo en estado-Vargas “ incurrió en un error al no promover debidamente como testigo a los ciudadanos que suscribieron el acta en estudio”.

Asimismo señaló: “ En el caso de marras, la Inspectorìa del trabajo en el Estado Vargas, realizó una apreciación distinta la forma verdadera e incongruente de la forma verdadera de cómo ocurren los hechos, pues la interpretación de los hechos dicta mucho de lo que acaeció y quedó plasmada en el informe presuntamente realizado por la ciudadana ANYIR RAMOS en fecha 20/10/2017 y por lo formulado en el escrito de calificación falta y despido justificado incoado por la apoderada judicial patronal ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 25/10/2017 contra la ciudadana MERLY ROMERO (hoy recurrente). Por lo que concluye este Juzgador con base a lo ut supra fundamentado que la Providencia Administrativa Nro. 054-2018 de fecha primero (1º) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, la cual forma parte del expediente administrativo Nro. 036-2017-01-01758 se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y siendo que dicho vicio afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, considera quien juzga que la Inspectorìa al momento de valorar las circunstancias de los hechos, no lo realizó en correspondencia con lo evidenciado en autos.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

“En cuanto al vicio del falso supuesto” “considera quien aquí juzga que según la doctrina el vicio del falso supuesto de derecho es un vicio en el cual el juzgador subsume el hecho o los hechos dentro de una norma errónea, en el caso de marras, este Juzgador pudo denotar que la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) encuadra la presunta actitud de la RECURRENTE, en fecha 20/10/2017 dentro de las causales de despido justificado establecidos en los literas “ a”, “c”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a la patrona , a sus representantes o a los miembros de sus familia que vivan con él o ella y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”

En este supuesto indicó la sentencia que “ al considerar que quien decide mal juzga a la Inspectorìa en sustentar tales calificativos tan solo en las declaraciones de dos (2) testimoniales presenciales en el lugar en el cual suceden los hechos, sin embargo, de sus declaraciones no coinciden entre si” al señalar en relación a las testimoniales, sentenció que “tales repuestas para quien aquí juzga no dejan claro el origen del problema ni el conocimiento “directo de los hechos que dieron origen al presente procedimiento” como bien señaló la inspectora en la providencia objeto de revisión. Por todas estas razones considera quien aquí juzga una vez revisados los argumentos de hecho y derecho contenidos en autos, en el caso de marras que la Inspectorìa del trabajo sin el suficiente material probatorio (únicamente se basa en la declaración con discrepancia de dos (2) testimoniales presuntamente presenciales de los hechos que dieron origen al presente procedimiento) encuadra en forma genérica los hechos que dan origen a la decisión administrativa dentro de las causales de despido en los literales a, c, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

VICIO DE VALORACION DE LA PRUEBA, LA SANA CRÍTICA, LA TACHA DE LA PRUEBA, (DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA MARLENE BRITO Y LA DESINCORPORACION DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LILLY GONZALEZ.)

De las pruebas documentales de la parte accionante: Señaló el Tribunal aquo, que:
“Inspectoría del Trabajo de forma escueta se pronuncia sobre el informe de fecha 20/10/2017 (documental marcada “A” informe de fecha 20/10/2017 documental que dio origen al proceso, a juicio de este operador de justicia debió pronunciarse sobre los elementos contenidos en él y fundamentar su análisis de dicha documental y las razones por las cuales se desecha del proceso, aunado al hecho que no emana de un tercero ajeno al proceso como bien esgrime la Inspectorìa, pues se pudo denotar que el referido informe contiene el logo de la entidad de trabajo en su encabezado (vid folio 23 de la pieza principal), presuntamente fue realizado por la Coordinadora de Servicios Generales ANYIR KHATERINE RAMOS PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.273.728 (Representante del patrono), no es un tercero ajeno al proceso, asimismo dicho informe levantado por la referida ciudadana carece de sello de la institución, rúbrica de la ciudadana ANYIR RAMOS, asunto sobre la cual la Inspectora no valoró.”

Denunció la recurrente vicios en la valoración de la prueba (falsa suposición), cuando argumentó que la documental marcada con la letra “A” referente al informe levantado por la ciudadana ANYIR RAMOS, coordinadora de Servicios Generales de la Ciudad Vacacional Los Caracas, acerca de los hechos acontecidos en la Gerencia de dicha ciudad en fecha 20/10/2017, que no presentó firma de quien suscribe, ni sello húmedo de la Coordinación y fue suscrita por los ciudadanos Adalberto Romero, Giancone Gerald, Lilly González, Gregory González, Alexis Valera, Gustavo Arias y Luz Andreina Izaguirre, todos identificados en autos. Igualmente refirió que la documental marcada “B”, denominada Ratificación de Acta, donde los trabajadores arriba mencionados ratifican en cada de sus partes la acta levantada en fecha 20/10/2017, no posee membrete de la Entidad de Trabajo, no posee sello húmedo de la Entidad de Trabajo, de sus dependencias o de recepción en algunos de los departamentos que conforman la Entidad de Trabajo.

Alegó la recurrente que si “fue desechada dicha ratificación, nuestra pregunta es ciudadana Jueza, ¿Cómo la Inspectora del Trabajo consideró el contenido del acta de fecha 20 de Octubre de 2017, realizada supuestamente por la ciudadana Anyir Ramos, si no pudo ser ratificada por los testigos que en ella estampan su rúbrica en señal de dar fe de lo acontecido ese día? ¿Cómo sin tener plena certeza de lo allí contenido inician un procedimiento de calificación de despido contra mi representada?”.

En el caso de marras la Inspectorìa del Trabajo en la providencia administrativa Nro. 054-18 contenida en el expediente Nro. 036-2017-01758 de fecha (1º) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018) la cual es objeto de decisión, consideró lo siguiente:

La Inspectoría del Trabajo de forma escueta se pronuncia sobre el informe de fecha 20/10/2017 (documental marcada “A” informe de fecha 20/10/2017, documental que dio origen al proceso, a juicio de este operador de justicia debió pronunciarse sobre los elementos contenidos en él y fundamentar su análisis de dicha documental y las razones por las cuales se desecha el proceso, aunado al hecho que no emana de un tercero ajeno a proceso como bien esgrime la Inspectoría, pues se pudo denotar que el referido informe contiene el logo de la entidad de trabajo en su encabezo (vid folio 28 de la pieza principal, presuntamente fue realizado por la Coordinadora de Servicios Generales ANYIR KHATERINE RAMOS PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.273.728 (representante del patrono) no es un tercero ajeno al proceso asimismo dicho informe levantando por la referida ciudadana carece de sello de la institución, rúbrica de la ciudadana ANYI RAMOS, Asunto sobre el cual la inspectora no valoró. Aún cuando en la misma documental quien la suscribe ANYIR RAMOS, solicita que sea tomada como prueba los videos captados por las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en la sede de la Gerencia de la Ciudad Vacacional Los Caracas. Por lo que si considera este juzgador que sí hubo una mala valoración de la prueba y un mal tratamiento procesal aquí señalada.”

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Inspectoría del trabajo, en la providencia administrativa distinguida con el Nro. 054/18 de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) al momento de valorar la documental identificada como “ informe de fecha 20/10/2017”, promovida por la parte accionante, señaló que carecía de valor probatorio por cuanto no cumplía con los parámetros legales del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por emanar de terceros que no eran parte en el procedimiento. Sobre este punto, el tribunal aquo, señala que la En este sentido, se observa que mal pudo haber incurrido la Inspectorìa en vicio de falso supuesto de hecho si su decisión no se sustentó en la referida prueba documental, ya que al contrario de lo que señala el tribunal aquo, la Inspectora del Trabajo sí se pronunció sobre su valoración, al extremo que la desestimó precisamente por estar suscrita por terceras personas que no son partes y cuyo tratamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su valoración no se cumplió en el procedimiento, es decir, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, supuesto este que no se cumplió y que por tal motivo la Inspectora del Trabajo desestimó en su providencia administrativa cuando expresamente señaló: ( …) En consecuencia, quien aquí decide, determina que la documental in comento, carece de valor probatorio, en virtud de no cumplir con los parámetros legales del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio ( ..)”. Igual consideración merece la documental marcada con la letra “B”, referida a la ratificación del acta supra citada, que también fue desestimada por la inspectora del trabajo cuando expresó: “Visto que la representación patronal incurrió en un error al no promover debidamente como testigos a los ciudadanos que nos suscribieron el acto en estudio, este sustanciador, determina que la misma no es el medio idóneo para ratificar el documento traído a autos, el cual se encuentra inserto en el folio 19 del presente expediente, por tal motivo se desecha y no se le otorga valor probatorio.”

Prueba testimonial:
Sobre este punto el Tribunal aquo, sentenció: “En cuanto a la prueba testimonial, decidió la Inspectorìa que las testimoniales de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, (antes identificado) tienen el valor probatorio suficiente por cuanto de las respuestas dadas por los mencionados ciudadanos conocen de forma directa los hechos acaecidos el día 20/10/2017 en la Gerencia de la Ciudad Vacacional Los Caracas, y sobre esas testimoniales se fundamentó la decisión aquí recurrida (vid folio 169 de la pieza principal de la presente causa). En cuanto a estas testimoniales la Inspectorìa bien juzga en darle valor probatorio. Sin embargo considera quien juzga que no podía titularse como testigos presenciales de los hechos como bien quedó explanado en la resolución del punto Nro. 11 referente al vicio de falso supuesto de derecho”.

“En cuanto a la testimonial de la ciudadana LILLY GONZALEZ, la Inspectorìa del Trabajo consideró una vez vistas las respuestas dadas por la referida ciudadana que las mismas no pueden ser catalogadas como testigo presencial del hecho controvertido, en virtud de que no existe certeza en lo testificado por la pre mencionada ciudadana. Considera quien aquí juzga en cuanto a esta testimonial en no otorgarle valor probatorio por cuanto de sus dichos no se desprende elementos que aporte a la resolución los hechos controvertidos.

En relación a la testigo MARLENE BRITO, señaló: “La Inspectorìa del trabajo decidió tachar la prueba con fundamento al escrito consignado en fecha 25/01/2018, (vid. Folios 146 y 147 de la pieza principal de la casa sub examine) alegando que la ciudadana en mención posee lazos de consanguinidad con la ciudadana DANISBEL GOMEZ hecho conocido por todos los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) y asimismo existe una amistad manifiesta con la ciudadana MERLY ROMERO. Por lo tanto tiene interés en las resultas del presente causa, razón por la cual fue objeto de tacha, a pesar que la parte quien evacua dicha prueba testimonial hizo valer la prueba ante la Inspectorìa en el Trabajo Vargas. ( …”) A juicio de quien aquí decide, debió la Inspectorìa del Trabajo fundamentar tal aseveración sobre pruebas tangibles y fidedignas de la existencia evidente de parentesco entre las ciudadanas DANISBEL GOMEZ y MARLENE BRITO, y de la amistad manifiesta entre MARLENE BRITO y MERLY ROMERO, que según lo dicho por la representación patronal y lo acordado por el órgano Administrativo de trabajo era del conocimiento general e los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET). En tal sentido, para quien aquí juzga se le dio un tratamiento erróneo a esta prueba y se mal valoró, por cuanto el órgano administrativo del trabajo, debió fundamentar su decisión en cuanto a lo alegado y probado en el proceso, y no tomó en consideración reanudar otros elementos de convicción que permitieran aportar elementos de convicción.”
Igualmente señala el tribunal que “(…) la providencia administrativa dictada se basó “únicamente sobre las testimoniales de los ciudadanos JORGE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.063.990 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) testimoniales sobre la cual el órgano administrativo del trabajo se pronunció al respeto de la siguiente manera:
Omisis “vista las respuestas dadas por los referidos ciudadanos se desprende de sus dichos que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, en virtud de ser testigos presenciales de los mismos. Asimismo se deja ver, según lo expresado por los testigos que la trabajadora Merly Romero efectivamente incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “c”, “e” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia este sustanciador le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se establece.
A consideración de quien aquí decide, mal juzga la Inspectorìa en sustentar tales calificativos tan solo en las declaraciones de dos (02) testigos presenciales en el lugar en el cual suceden los hechos, sin embargo sus declaraciones no coincide entre sí (…)”
“Tales respuestas para quien aquí juzga no deja claro el origen del problema, ni el conocimiento directo de los hechos que dieron origen al presente procedimiento (…)”.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal aquo decidió con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoada por la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA, plenamente identificada en autos, representada en este procedimiento por la profesional del derecho DARLING CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.670, contra la providencia administrativa Nro. 054/18 de fecha primero (01) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en contra de la mencionada ciudadana MERLY ROMERO MEDINA.

En relación a lo decidido por el Tribunal aquo, esta Superioridad del análisis de autos, contenido en la presente causa, observa en relación a los vicios denunciados, lo siguiente:
1.- En relación al vicio de falso supuesto de hecho:
Al respecto considera este sentenciador, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamente su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas en la norma; c) Cuando la Administración incurre en tergiversación de la interpretación de los hechos que constituyen una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos, maneras: 1. Cuando a administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho a igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Sobre este punto el tribunal a quo sentenció que “En el caso de marras, la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, realizó una apreciación distinta la forma verdadera e incongruente de la forma verdadera de cómo ocurren los hechos pues la interpretación de los hechos dista mucho de lo que acaeció y quedó plasmado en el informe presuntamente realizado por la ciudadana ANYIR RAMOS en fecha 20/10/2017 y por lo formulado en el escrito de calificación de falta de despido injustificado incoada por la apoderada judicial patronal ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 25/10/2017 contra la ciudadana MERLY ROMERO (hoy recurrente). Por lo que concluye este juzgado con base a lo ut supra fundamentado que la providencia administrativa número 054-2018, de fecha 1/03/2018 dictada por la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, la cual forma parte del expediente administrativo Nro. 036-2017-01-01758 se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y siendo que dicho vicio afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, considera quien juzga que la Inspectorìa al momento de valorar las circunstancias de los hechos no lo realizó en correspondencia en lo evidenciado en autos.”

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y de acuerdo a los términos en lo que se denunció el aludido vicio, debe quien aquí decide verificar si en el caso en concreto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, adecuó su decisión a las circunstancias de hecho debidamente probadas en el expediente administrativo, sin lo cual incurriría en un falso supuesto de hecho por errónea valoración, lo que ineludiblemente viciaría de nulidad la decisión. Pues bien, quien decide observa que la apreciación realizada por el tribunal aquo, resulta errónea, ya que el fundamento para que la Inspectorìa del Trabajo dictara la providencia administrativa no se sustentó en esta prueba documental, la cual fue desechada y no le dio valor probatorio la Inspectora del Trabajo, precisamente por considerar que no cumplía con los parámetros legales del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se configura el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto los hechos en que se fundamentó la providencia administrativa fueron las testimoniales de los ciudadanos Jorge Díaz y Geral Ciancone, como se verá más adelante. Es por ello que la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los hechos que quedaron demostrados en autos, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme a los parámetros de los artículos 507 y 509 Eiusdem.

EN REFERENCIA AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Sentenció el Tribunal aquo, que “mal juzga la Inspectoría en sustentar tales calificativos tan solo en las declaraciones de (02) testimoniales presenciales en lugar en el cual suceden los hechos, sin embargo de sus declaraciones no coinciden entre si”, y concluye el tribunal aquo, que una vez revisados los argumentos de hecho y de derecho contenido en autos en el caso de marras, que la inspectora del trabajo sin suficiente material probatorio (únicamente se basa en declaración con discrepancias de dos (02) testimoniales presuntamente presenciales de los hechos que dieron origen al presente procedimiento encuadra de forma genérica los hechos que dan origen a la decisión administrativa dentro de los causales de despido, establecidos en los literales “a)”, “c)”, e” i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”

Fundamentó su decisión el Tribunal aquo, en que la declaración del ciudadano JORGE DIAZ, identificado en autos, es vaga e imprecisa ya que lo señalado por el testigo no se encuadra con la pregunta formulada por la representación judicial patronal, ni guarda relación o vínculo con la presunta actitud grosera, injuriosa, conducta inmoral, falta grave al respeto y consideración debida al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella o falta grave que impone la relación de trabajo como fue expuesto en el escrito de solicitud de calificación de despido incoada en fecha 25/10/2017 por la profesional del derecho JULIETA PIGNOLONI PALACIOS antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).

Del mismo modo, en referencia al testigo GERAL CIANCONE, concluye: “Quien de su testimonio se pudo evidenciar que a su decir la ciudadana MERLY ROMERO junto a la ciudadana DANISBEL GALLARDO, profirió palabras soeces contra el ciudadano ANYIR RAMOS tales como “Maldita tú no eres mi jefe, tú no eres mi jefa aquí y el monigote este de gerente tampoco, así dijo por lo menos la señora MERLY y siguieron diciendo cualquier barbaridad alejándose de la gerencia”. Cabe señalar que el señor Jorge Díaz menciona como testigo de los hechos al señor Geral Ciancome, pero no hace alusión a las palabras supuestamente proferidas por la hoy recurrente contra la ciudadana Anyir Ramos, a pesar de que estaban en el mismo lugar supuestamente proferidas por la hoy recurrente contra la ciudadana Anyir Ramos a pesar de que estaba en el mismo lugar supuestamente, tampoco se refleja tales palabras en el informe de fecha 20/10/2017 presuntamente realizado in situ por la coordinadora Anyir Ramos, la cual fue marcada “A” desechada del cúmulo probatorio por la Inspectora en la valoración de las pruebas y sobre la cual la representación judicial quiso ratificar pero fue desechado por no evacuar y promover la totalidad de las personas que rubricaron la misma.

Al respecto esta Superioridad aprecia que ciertamente durante el procedimiento administrativo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JORGE DIAZ, LILLY GONZALEZ y GERAL CIANCONE, titulares de las cédulas de identidad números 20.192.374, 17.483.201 y 11.063.990, respectivamente. De estas testimoniales sólo 2 testigos fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo como testigos presenciales, específicamente la de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, desestimando la de la ciudadana LILLY GONZALEZ. Asimismo se observa que la providencia administrativa dictada por la Inspectora del trabajo objeto de recurso de nulidad ejercido, se sustentó ciertamente en las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, ambos identificados en autos.

Ahora bien, la valoración de las testimoniales en nuestra legislación se sustenta en una labor de sana crítica, lo cual le faculta al Juez, efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Por ello, se puede aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones. Y en este sentido, el sentenciador administrativo tiene igual plena libertad en valorar a los testigos sustentándose para ello en la sana crítica.
En el caso que nos ocupa, sustenta el Juez aquo la procedencia del vicio de valoración de pruebas cuando afirma que “mal juzga la Inspectorìa en sustentar tales calificativos tan solo en las declaraciones de (02) testimoniales presenciales en lugar en el cual suceden los hechos, sin embargo de sus declaraciones no coinciden entre sí”. Al respecto, esta Superioridad aprecia una vez revisadas las declaraciones de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, que sus testimonios coinciden entre sí. En efecto, se aprecia por una parte que el ciudadano JORGE DIAZ sí estuvo presente el día 20 de Octubre de 2017, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la autorización de despido y que además ciertamente estuvo presente en el momento en el que la ciudadana MERLY ROMERO en su carácter de trabajadora se dirigió a su jefe inmediato, en este caso la ciudadana ANYIR RAMOS, cuando contestó las siguientes preguntas: “¿Diga el testigo, si se encontraba en la sede del INCRET el día 20 de Octubre de 2017 donde (sic), con quien (sic) y explique brevemente que fue lo que observó: ¿A lo que contestó: Me encontraba entregándoles unas llaves a la señora Yzaguirre Engarcia donde ella se encontraba en la parte de adentro de la taquilla y yo afuera donde la persona DANISBEL y la señora MERLY estaban con un escándalo contra la señora Anyir Ramos.” ¿Diga el testigo como (sic) era la actitud y cuáles fueron las expresiones de la señora MERLY ROMERO hacia la Coordinadora Anyir Ramos? A lo que contestó: La señora MERLY hizo un comentario al Gerente de que el está ahí de parapeto (no hace su trabajo). Conforme a estas declaraciones, considera quien decide que el testigo sí es un testigo presencial y evidenció la falta de respeto que se produjo de parte de la señora MERLY ROMERO hacia su jefe Anyir Ramos, quien ejercía el cargo de coordinadora para ese momento.

Asimismo, de las declaraciones del testigo GERAL CIANCONE, se pudo evidenciar que también se encontraba presente el día veinte (20) de Octubre de 2017, cuando contestó: ¿Diga el testigo si se encuentra en la sede del INCRET, el día 20 de Octubre de 2017, donde y explique brevemente que fue lo que observó? A lo que contestó: “Bueno ese día venía llegando a trabajar cuando noté que había una discusión en la parte externa de la gerencia, que se encontraba la señora DANISBEL discutiendo con la señora Anyir y estaba la señor MERLY y las mismas estaban faltándole el respeto a la señora Anyir, ambas diciéndole palabras como Maldita, tú no eres mi jefa, tú no eres jefa aquí y el monigote ese de gerente tampoco, así dijo por lo menos la señora MERLY y siguieron diciendo cualquier barbaridad alejándose de la Gerencia. Es todo.” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como era la actitud y cuáles fueron las expresiones de la señora MERLY ROMERO hacia la Coordinadora Anyir Ramos? A lo que contestó: Como le acabo de decir ellas estaban diciendo sus palabras y tenían una actitud grosera en contra de la señora. Es todo.”
De lo anterior se desprende que los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, sí estuvieron presente el día veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de despido de la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA, ya identificada en autos, y que el Tribunal aquo erró al considerar que sus declaraciones no pueden considerarse testigos presenciales.
Por todo lo anterior, erró el tribunal aquo en su valoración al concluir que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que por el contrario, con las declaraciones de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, quedó evidenciado en autos, que la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA incurrió en las causales establecida en el artículo 79, literal a, c), e i), al dirigirse con expresiones groseras y agresivas a su jefe inmediato.

Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita, este sentenciador observa que la Inspectora del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, la inspectora del trabajo que suscribió la providencia objeto en la presente causa, actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico, ya que al quedar demostrada la falta de respeto y consideración debida de la trabajadora a su supervisora , lo hizo conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo; de igual forma la inspectora del trabajo decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular, como es el procedimiento de autorización de despido establecido en los artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en las causales de despido establecidas en el artículo 79 y de las apreciación de las documentales conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto se establece que la inspectora del trabajo dictó su providencia conforme a los hechos alegados y probados en el expediente administrativo y procede en consecuencia el vicio del falso supuesto de derecho declarado por el tribunal aquo.


VICIO DE VALORACION DE LA PRUEBA, LA SANA CRÍTICA, LA TACHA DE LA PRUEBA, (DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA MARLENE BRITO Y LA DESINCORPORACION DE LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LILLY GONZALEZ.)

Sobre este punto el Tribunal aquo, sentenció: “(…)la Inspectorìa del Trabajo de forma escueta se pronuncia sobre el informe de fecha 20/10/2017 (documental marcada “A” informe de fecha 20/10/2017, documental que dio origen al proceso, a juicio de este operador de justicia debió pronunciarse sobre los elementos contenidos en él y fundamentar su análisis de dicha documental y las razones por las cuales se desecha el proceso, aunado al hecho que no emana de un tercero ajeno a proceso como bien esgrime la Inspectoría, pues se pudo denotar que el referido informe contiene el logo de la entidad de trabajo en su encabezo (vid folio 28 de la pieza principal, presuntamente fue realizado por la Coordinadora de Servicios Generales ANYIR KHATERINE RAMOS PAZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.273.728 (representante del patrono) no es un tercero ajeno al proceso asimismo dicho informe levantando por la referida ciudadana carece de sello de la institución, rúbrica de la ciudadana ANYI RAMOS, Asunto sobre el cual la inspectora no valoró. Aún cuando en la misma documental quien la suscribe ANYIR RAMOS, solicita que sea tomada como prueba los videos captados por las cámaras de seguridad que se encuentran instaladas en la sede de la Gerencia de la Ciudad Vacacional Los Caracas. Por lo que si considera este juzgador que sí hubo una mala valoración de la prueba y un mal tratamiento procesal aquí señalada.”

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Inspectoría del trabajo, en la providencia administrativa distinguida con el Nro. 054/18 de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) al momento de valorar la documental identificada como “ informe de fecha 20/10/2017”, promovida por la parte accionante, señaló que carecía de valor probatorio por cuanto no cumplía con los parámetros legales del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por emanar de terceros que no eran parte en el procedimiento. En este sentido, se observa que mal pudo haber incurrido la Inspectorìa en vicio de falso supuesto de hecho si su decisión no se sustentó en la referida prueba documental, ya que al contrario de lo que señala el tribunal aquo, la Inspectora del Trabajo sí se pronunció sobre su valoración, al extremo que la desestimó precisamente por estar suscrita por terceras personas que no son partes y cuyo tratamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su valoración no se cumplió en el procedimiento, es decir, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, supuesto este que no se cumplió y que por tal motivo la Inspectora del Trabajo desestimó en su providencia administrativa cuando expresamente señaló: (…) En consecuencia, quien aquí decide, determina que la documental in comento, carece de valor probatorio, en virtud de no cumplir con los parámetros legales del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio (...)”. Igual consideración merece la documental marcada con la letra “B”, referida a la ratificación del acta supra citada, que también fue desestimada por la inspectora del trabajo cuando expresó: “Visto que la representación patronal incurrió en un error al no promover debidamente como testigos a los ciudadanos que nos suscribieron el acto en estudio, este sustanciador, determina que la misma no es el medio idóneo para ratificar el documento traído a autos, el cual se encuentra inserto en el folio 19 del presente expediente, por tal motivo se desecha y no se le otorga valor probatorio.”

En relación al vicio de valoración de la prueba testimonial de los ciudadanos JORGE DIAZ GONZALEZ, GERARL CIANCONE., el Tribunal aquo, sentenció: “En cuanto a la prueba testimonial, decidió la Inspectorìa que las testimoniales de los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, (antes identificado) tienen el valor probatorio suficiente por cuanto de las respuestas dadas por los mencionados ciudadanos conocen de forma directa los hechos acaecidos el día 20/10/2017 en la Gerencia de la Ciudad Vacacional Los Caracas, y sobre esas testimoniales se fundamentó la decisión aquí recurrida (vid folio 169 de la pieza principal de la presente causa). En cuanto a estas testimoniales la Inspectoría bien juzga en darle valor probatorio. Sin embargo considera quien juzga que no podía titularse como testigos presenciales de los hechos como bien quedó explanado en la resolución del punto Nro. 11 referente al vicio de falso supuesto de derecho”.
Sobre este punto considera este sentenciador, necesario pronunciarse sobre lo que se conoce como testigo presencial, el cual es definido así, cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa, mientras que el testigo no presencial es aquel que presta declaración sobre algo que no ha escuchado o que le han dicho. También se conoce como testigo presencial, el que depone sobre dichos o hechos, oídos, o vistos por él, acaecidos en su presencia.” En el caso que nos ocupa, se observa que al momento de interrogar al testigo JORGE DIAZ GONZALEZ, manifestó: ¿Diga el testigo se encontraba en la sede del INCRET, el día 20 de Octubre de 2017, donde, con quien y explique brevemente que fue lo que observó? Me encontraba entregándole unas llaves a la señora Yzaguirre Engracia donde se encontraba en la parte de adentro de la taquilla y yo afuera, donde la persona DANISBEL y la señorita MERLY estaban con un escándalo contra la señora Anyir Ramos.” ¿Diga la testigo como era la actitud y cuáles fueron las expresiones de la señora MERLY ROMERO, hacia la Coordinadora Anyir Ramos? A lo que contestó: La señora MERLY ROMERO hizo un comentario al Gerente de que él está ahí de parapeto (no hace su trabajo)”. Asimismo al ser interrogado el testigo GERAL CIANCONE, identificado en autos, este declaró: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si se encontraba en la sede del INCRET el día 20 de Octubre de 2017, donde y explique brevemente que fue lo que observó? A lo que contestó: “Bueno, ese día venía llegando a trabajar cuando noté que había una discusión en la parte externa de la gerencia, que se encontraba la señora DANIS, discutiendo con la señora Anyir y estaba la señora MERLY y las mismas estaban faltándoles el respeto a la señora Anyir ambas diciéndole palabras como Maldita tú no eres mi jefa y el monigote ese de gerente tampoco, así dijo por lo menos la señora MERLY y siguieron diciendo cualquier barbaridad alejándose de la Gerencia”. Con esta declaraciones, observa este sentenciador, que erró el tribunal aquo al no considerar como testigos presenciales a los ciudadanos JORGE DIAZ y GERAL CIANCONE, ya identificados, por cuanto de sus dichos se aprecia que sí estuvieron presentes, que sí vieron y escucharon el acontecimiento acaecido el día 20 de Octubre de 2017, y que sí presenciaron la falta de respeto que tuvo la ciudadana MERLY ROMERO, con su supervisora inmediata señora DANISBEL GOMEZ, por lo que a criterio de este Tribunal, la Inspectorìa del Trabajo los valoró acertadamente como testigos presenciales por cuanto estuvieron presentes y conocieron de los hechos que dieron origen a la falta de respeto realizada por la trabajadora MERLY ROMERO a su supervisora, el día 20 de Octubre de 2017.”

En referencia a la testimonial de la ciudadana MARLENE BRITO, señaló el Tribunal que “la Inspectoría del trabajo decidió tachar la prueba con fundamento en el Escrito consignado en fecha 25/01/2018 (vid, folios 145 y 147 de la pieza principal de la casa sub examine) alegando que la ciudadana en mención posee lazos de consanguinidad con la ciudadana DANISBEL GOMEZ, hecho conocido por todos los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES (INCRET) y asimismo existe una amistad manifiesta con la ciudadana MERLY ROMERO. Por lo tanto tiene interés en la resultas de la presente causa, razón por la cual fue objeto de la tacha (…)” “(…) Así las cosas este Juzgador no pudo evidenciar del cumulo de autos que corren insertos a la presente causa, prueba alguna promovida por la representación patronal que compruebe el vínculo y el grado de consanguinidad de la ciudadana MARLENE BRITO GALLARDO (testigo promovido ante el órgano administrativo de trabajo por la hoy recurrente) con la ciudadana DANISBEL GOMEZ GALLARDO incursa en los hechos del día 20/10/2017, según consta de INFORME levantado por la ciudadana coordinadora ANYIR RAMOS, marcado con la letra “B” del escrito de calificación de despido. Pese a la ausencia de pruebas que pongan de manifiesto el grado de consanguinidad DANISBEL GOMEZ GALLARDO y los lazos de amistad con la ciudadana MERLY ROMERO, dado que el apoderado judicial de la hoy recurrente al momento de la declaración realizada por la ciudadana MARLENE BRITO GALLARDO por ante la Inspectorìa del trabajo en el Estado Vargas en fecha 26/01/2018 insiste en hacer valer el testimonio de la testigo en mención, por cuanto es una testigo presencial no referencial y de sus testimonio se denotó elementos que pueden esclarecer los hechos ocurridos en fecha 20/10/2017 (…) “ (…) Cabe destacar que la Inspectora del Trabajo se basa solo en el dicho de la apoderada judicial patronal, por cuanto no se halló de auto prueba alguna que demuestre el grado de parentesco entre las ciudadanas MARLENE BRITO y DANISBEL GALLARDO BRITO, y de igual forma la amistad manifiesta supuestamente existente entre la testigo y la ciudadana MERLY ROMERO, por cuanto no puede únicamente tomarse como base y fundamento para la tacha de la prueba “Por cuanto la Señora Marlene tiene lazos de consanguinidad con la señora DANISBEL GOMEZ GALLARDO, es la madre conocida por todos los trabajadores del INCRET, así como también tiene amistad manifiesta con la señora MERLY ROMERO”, sin otro elemento de probanza o demostrativos de los lazos de consanguinidad y la evidente amistad con la trabajadora MERLY ROMERO. Punto sobre el cual la Inspectorìa acuerda que: “puesto que se evidencia la existencia de una amistad manifiesta, por lo que la misma tiene interés aunque sea indirecto en la resultas del presente procedimiento”. Aunado al hecho que en su relato o testimonio, no hace mención en relación a la trabajadora accionada en el caso de marras. En consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio.”
Sobre este punto considera quien que ha, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el juez no tiene que dar razón de cada exposición contenida en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, aún en los casos de confesión ficta, pues ésta no es una razón jurídica que exima al sentenciador de su labor de valorar todas la pruebas que se hayan producido en juicio (Sala de Casación Social, sentencias Nos. 4 y 397, de fechas 16 de enero de 2002 y 27 de junio de 2002, respectivamente). En este sentido, respecto a las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, ha sostenido que las pautas o reglas a seguir por el operador de justicia, están delimitadas en función de la valoración de la prueba y del convencimiento del juez acerca del mérito de ésta, por lo que, y como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez (Sala de Casación Social, Sentencia del 22 de febrero de 2001). En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la Inspectora del trabajo conforme a las normas de la sana crítico, desestimó la testimonial de la ciudadana MARLENE BRITO, por considerar entre cosas que sus dichos no “hacen mención en relación a la trabajadora accionada en el caso de marras”, por lo que sí motivo su razón para desechar la testimonial, por lo que consideró que no aporta elementos probatorios a lo debatido en autos.
En cuanto a la prueba promovida en Instancia Administrativa por la hoy recurrente (...) promovió como prueba testimonial promovió y evacuó a la ciudadana MARLENE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.178.940, en relación a esta prueba, la Inspectoría del trabajo decidió tachar la prueba con fundamento en el Escrito consignado en fecha 25/01/2018, (vid folios 146.147 de la pieza principal de la casa sub examine) alegando que la ciudadana en mención posee lazos de consanguinidad con la ciudadana DANISBEL GOMEZ, hecho conocido por todos los trabajadores del INSITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y RECREACIÒN DE LOS TRABAJADORES ( INCRET) y asimismo existe una amistad manifiesta con la ciudadana MERLY ROMERO. Por lo tanto tiene interés en las resultas de la presente. Razón por la cual fue objeto de tacha, a pesar de que la parte que evacua la prueba testimonial hizo valer la prueba ante la Inspectorìa del Trabajo en estado de Vargas... Así las cosas este Juzgados no pudo evidenciar del cúmulo de autos que corren insertos en la presente causa, prueba alguna promovida por la representación patronal que compruebe el vínculo y el grado de consanguinidad de la ciudadana MARLENE BRITO GALLARDO (testigo promovido ante el órgano administrativo del trabajo por la hoy recurrente) con la ciudadana DANISBEL GOMEZ GALLARDO, incursa en los hechos del día 20 /10/2017, según consta de INFORME levantado por la ciudadana coordinadora ANYIR RAMOS, marcado con la letra “B” del escrito de calificación de despido. Pese a la ausencia de pruebas que pongan de manifiesto el grado de consanguinidad DANISBEL.

En su oportunidad, alegó la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, en la providencia administrativa supra citada, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto basó su decisión en “ hechos inexistentes y falsos y los encuadra los supuestos hechos sucedidos en fecha 20/10/2017 en las causal es de destitución (¿) establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras”. (…) y los hechos no ocurrieron tal y como los señala el informe de la ciudadana ANYIR RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 19.273.728 (…) así como “(…) en ningún momento se dirigió a la ciudadana ANYIR RAMOS, en relación a los hechos con palabras soeces, injuriándola tanto a ella como a los miembros de su familia, sin el debido respeto que merece o sin falta de consideración”.
Sobre esta testimonial, esta Superioridad ratifica la libertad que tiene el Juez en apreciar a los testigos conforme a la sana crítica, y en el caso de autos, desestimó la testimonial por considerar que procedía la tacha del testigo, por el familiar de los representante del patrono, por lo que considera quien decide que no se configura tampoco el vicio de valoración de la prueba.

Ahora conforme a los vicios denunciado, este sentenciador observa que la inspectora del trabajo lejos de tomar una decisión fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no, relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o de subsumir a los hechos reales una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, observa quien aquí decide, que la inspectora del trabajo actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico por cuanto su decisión al declarar con lugar la solicitud de autorización de despido, no lo hizo basado en hechos o pruebas inexistentes, por el contrario se sustentó en las testimoniales de los dos testigos Jorge Díaz y Gerald Ciancone, ambos identificados en autos, ambos presenciales. Asimismo actuó a derecho y conforme a los hechos probados en los autos del expediente administrativo cuando desestimó las pruebas documentales referida a copia simple de informe de fecha 20/10/2017 y su ratificación, De igual forma determina que la Inspectora decidió subsumiendo correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular y también actuó conforme al procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, erró en su valoración al declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad por considerar que las causales de despido establecidas en los literales a) e); e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no encuadran dentro de los hechos que dieron origen al procedimiento de calificación de faltas incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET) en contra de la ciudadana MERLY ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.09.654, ya que quedó demostrado en autos la falta cometida por la trabajadora cuando con sus palabras faltó e respeto a su superior, la ciudadana ANYIR RAMOS, identificada en autos, y por ello que esta superioridad declara con lugar la consulta.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: RESUELTA la consulta obligatoria de acuerdo a la lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial en fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020). SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MERLY ROMERO MEDIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.654, representada por el profesional del derecho DARLING CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.509.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.670. TERCERO: SE ORDENA la Notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, La Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido en el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Una vez transcurrido el lapso sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ORDENA la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen. CUARTO. No se condena en costas.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Vargas, actuando en sede de la Jurisdicción Contenciosa del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Vargas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del anos dos mil veintiuno (2001).
Publíquese, notifíquese a las partes interesadas, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior

Abg. Javier Alirio Girón.

El Secretario

Abg. Jorge Martínez

En igual fecha y siendo las 10:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://vargas.tsj.gov.ve/.