REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de Julio de 2021
210º y 160º
Asunto Principal 1082-2020
Recurso PROV-R-734-2021

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal Ordinario en Fase del
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 28 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el PROV-R-734-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar para oír al imputado, el día 26 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO, titular de la cedula de identidad V-17.482.738, y WALKER ANTONIO LINARES LÓPEZ, titular de la cedula de identidad V-19.444.871, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: OMAR ALEXANDER RAMÍREZ CORRO, y WALKER ANTONIO LINARES LÓPEZ, arriba identificados, TERCERO: Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Se declara concluido el acto siendo las tres y treinta de la tarde (04:00 p.m...” Cursante al folio 164 de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 152 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 26/04/2021, ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 10/05/2021 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (10/05/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 27, 28, 29, 30 de Abril de 2021 y 03 de Mayo de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 10 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano WALKER ANTONIO LINARES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.871, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.