REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 de Julio de 2021
210º y 160º
Asunto Principal 1264-2020
Recurso PROV-R-824-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.888, contra la decisión dictada en fecha 25 DE Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juzgado A-quo admitió PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN. En tal sentido se observa:
En fecha 28/06/2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-824-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, asimismo el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, igualmente el delito de FALSIFICACION DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal en grado de COAUTOR, de conformidad con los establecido en el artículo 83 del Código Penal, y en relación al ciudadano ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ofrecidas en esta audiencia. En cuanto a las pruebas documentales admitidas se deja claro que deben ser ratificadas en el Juicio oral por quienes las suscriben. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida incoada por la defensora pública penal, a favor de su defendido ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, conforme lo establecido en el artículo 242, numerales 4, 5 y 9, del Código orgánico procesal penal, las cuales consisten en la prohibición de salida del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no acercarse a las áreas de la aduana marítima y estar atento al proceso. TERCERO: Se acuerda COMPULSAR la presente causa, ello en virtud de que hasta la presente fecha, aun existe una Orden de Aprehensión la cual no ha sido debidamente ejecutada. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto, con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” Cursante al folio 162 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el profesional del derecho ABG. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.888, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.888, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 30/11/2020, inserta en el folio 31 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 25/05/2021, y recurrida en fecha 28/05/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26,27,28, de Mayo de 2021 y 05 y 06 de Junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual admitió PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado La Guaira y ordeno el pase a juicio, al ciudadano PEDRO ALEXANDER RADA TURAREN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.577.888, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaras sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.