REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-000242
Recurso 736-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano JEFFERSON JOSÉ VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.885, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano JEFFERSON JOSÉ VALIDO ROJAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2021. Estableció el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado La Guaira de en funciones de Control en su Auto Fundado de la celebración de la audiencia preliminar donde esta Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Fundado carente de la firma tanto del Juez como de la Secretaria del Tribunal y a través del cual se solicitara la aprehensión de mi defendido. Ambos actos carentes de los requisitos legales imprescindibles para que ese auto surtiera sus plenos efectos como lo era dictar una Orden de aprehensión que de igual forma nació carente de firma tanto del Juez como de la Secretaria del Tribunal. En este sentido se evidencia de ambos instrumentos jurídicos que ambos carecen de los elementos esenciales para que puedan surtir sus plenos efectos. Si bien es cierto que esta Defensa no esgrimió en esa oportunidad el defecto del acto, no es menos cierto que no era solo responsabilidad de la Defensa sino también responsabilidad del Tribunal de Control quien no ejerció sus facultades de control como lo es garantizar el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales y permitió que se le vulnerara el Derecho a la Libertad personal a mi defendido, contemplado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal establece dos tipos de Nulidades: la Nulidad absoluta contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la Nulidad Relativa contemplada en el artículo 176 y 177 ejusdem. Claro es el Artículo 177 del COPP cuando se refiere al saneamiento del acto y establece un lapso preeclusivo para poderlo reclamar los cuales son de 3 días o 24 horas dependiendo del caso en cuestión. A todas luces, es que el mismo artículo 177 del COPP establece esa excepción de caducidad y se refiere a la Nulidad Absoluta la cual puede ser reclamada en cualquier momento. Establece el encabezado del Artículo 177 del COPP: “Excepto los casos de Nulidad Absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento de! acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizados...” Por tanto solo pueden ser saneados los actos susceptibles de nulidad relativa, mientras que los susceptibles de Nulidad Absoluta por no poder ser saneados lo que le corresponde es que salga de la esfera jurídica y se tienen como inexistente, como si jamás hubiera existido. Desde el punto de vista de la Teoría de las Nulidades Tanto el Auto Fundado que sirvió de base para ordenar se emitiera la Orden de aprehensión, así como la Orden de Aprehensión y todos los actos subsiguientes Sin firma del Juez, ni de la Secretaria del Tribunal, son actos inexistentes, convalidarlos es poner en peligro la Seguridad Jurídica del Ciudadano y vulneraron el derecho a la libertad de mi representado. Importante destacar lo establecido el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprende que la única excepción que existe en el ordenamiento jurídico para que los actos anulables no sean convalidados! aun cuando las partes no hayan solicitado su saneamiento son los casos de las Nulidades absolutas, y aun mas, establece el artículo 177 que la única excepción donde se puede solicitar que en los casos de las nulidades, la única excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal es el caso de las Nulidades Absolutas tal y como lo estable Establece la Ciudadana Juez en su folio ciento treinta y cinco (135) que se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, porque “se trata de etapas precluidas por lo que no se puede retrotraer el proceso a etapas culminadas como seria este caso, a la etapa de investigación..."En ese sentido establece el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte: “Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapa anteriores con grave perjuicio para el imputado salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor” Es el caso que mi representado fue aprehendido sin una Orden de Aprehensión debidamente firmada y sellada por el Juez ni por la Secretaria violándole su derecho a la libertad y colocándolo en un estado de inseguridad jurídica. Por último, en virtud de habérsele vulnerado a mi representado su derecho a la Libertad como garantía constitucional al practicársele su aprehensión con una orden carente de firma y sello del Tribunal y un auto fundado el cual le dio origen a la orden de aprehensión con las mismas características Solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones y se le otorgue la Libertad inmediata a mi representado. Todo en consonancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 Constitucional…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar del día 15 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así como los medios de prueba promovidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por ser útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad. En cuanto a la no consignación de la relación de llamadas de la empresa MOVILNET y la inspección técnica y fijación fotográfica realizada por el funcionario Jexflex Barrios, este Tribunal las admite de conformidad con la sentencia N° 831 del 18/06/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal I, planteada por la defensa, toda vez que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la misma, en su escrito de excepciones. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición…” Cursante a los folios 123 al 127 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, basó su pretensión en que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2021, infringe los principios y garantías procesales, establecidos en la norma adjetiva penal, alega también que el Auto Fundado a través del cual se solicitara la aprehensión de su representado, no se encuentra debidamente firmado y sellado por el Juez ni por la Secretaria, vulnerando así el derecho a la libertad a su defendido, y para su criterio ambos actos son carentes de los requisitos legales, para que dichos actos surtan sus plenos efectos. Es por ello; solicita la Nulidad Absoluta del auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal en fecha 02 de abril de 2019, respecto a la solicitud de dictar orden de aprehensión, interpuesta por la fiscalía tercera en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS y se le otorgue la Libertad inmediata al referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- “… TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 04 de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, los funcionarios Inspector José Salcedo, Detective Agregado Francisco Valera, Detective Jeflex Barrios procedente de la vía principal del sector Mare Abajo, Parroquia Urimare, Estado Vargas luego de haberle prestado apoyo a la funcionaría Inspector Orlenis González ya que la misma manifestó que un sujetos desconocido abordo de un vehículo tipo moto, Empire, color Azul portando un arma de fuego el mismo la despojo de un teléfono celular, marca IPHONE, modelo 7PLUS, color Plateado, serial IMEI 355317082046748 y su bolso contentivo de documentos personales. Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Noviembre de 2020, suscrita por los funcionarios De adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado La Guaira. En la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del hoy imputado Jefferson José Valido Rojas titular de la cédula de identidad N.° V-19.628.885. Es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (05) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado Francisco Valera. adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En fecha viernes 04 de Agosto del año en curso siendo las 8:20 de la noche encontrándose en la sede de esta oficina realizando labores inherentes a mis servicio de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Detective Jefe Orienis González adscrita a la Inspectoría Regional Vargas manifestando que sujetos aun por identificar portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su telefono celular marca IPHONE, modelo 7PLUS, color Plateado, serial IMEI 355317082046748 y su bolso contentivo de documentos personales en la siguiente dirección : Avenida Principal de Mare Abajo, Sector Mare Abajo, vía Pública, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por tal motivo se le informo a los jefes naturales del Despacho quienes ordenaron que se constituyeran en comisión hacia el lugar, procediendo a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector José Salcedo, Detective Agregado Robert López, Detective Jexfler Barrios (Técnico de Guardia) con la finalidad de realizar las primeras pesquisas del caso. Es todo.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha (04) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas en la siguiente Dirección: Avenida Principal de Mare Abajo, Sector Mare Abajo, vía Pública. Parroquia Urimare. Estado Vargas.

5.- Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha (04) de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) realizada por funcionarios JEXFLER BARRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas realizado a Un (01) teléfono celular marca IPHONE, modelo 7PLUS, color Plateado, serial IMEI 355317082046748.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (07) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1o de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779, iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse ORLENIS GONZALEZ (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o,4o,7o,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco por ante este Despacho por cuanto en fecha 04-04-2017 cuando transitaba a bordo de mi vehículo, a la altura de la calle principal del Sector Mare Abajo fui interceptada por dos ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto de bajo cilindraje, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi telefono celular emprendiendo veloz huida en dirección hacia el Sector Playa Verde, posterior a ello continué mi recorrido hacia mi residencia, lugar desde donde efectúe llamada telefónica al jefe de guardia por ante este Despacho, con la finalidad de notificar los hechos suscitados, haciendo acto de presencia a los minutos comisiones policiales adscritas al Eje de Homicidios y Sub Delegación La Guaira respectivamente, es todo”). De este elemento de convicción puede el Ministerio Público extraer el conocimiento de parte de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identidad de las personas vinculadas a los hechos, por quien es víctima.

7.- RELACIÓN TELEFÓNICA DE LA EMPRESA DIGITEL datos filiatorios del suscriptor de mensajería de texto, Ubicación Geográfica, del código IMEI 355317082046748.

8.- RELACIÓN TELEFÓNICA DE LA EMPRESA MOVISTAR datos filiatorios del suscriptor de mensajería de texto, Ubicación Geográfica, del código IMEI355317082046748.

9.- RELACIÓN TELEFÓNICA DE LA EMPRESA MOVILNET datos filiatorios del suscriptor de mensajería de texto, Ubicación Geográfica, del código IMEI 355317082046748 desde la fecha 01- 07-2017. Es todo.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (28) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114Y1150, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde se analizo la respuesta telefónica de las empresas Digitel, donde se evidenció que fue enviado un mensaje de texto desde el numero 0412- 386-77-59 (MARIA MONAGAS) al número 0414-250-85-03 por tal motivo se solicitaron los datos del suscriptor de este ultimo numero, una vez analizado los datos se pudo determinar que dicha línea pertenece a AVILA IRWING titular de la cédula de identidad V-5.535.574 residenciado en el sector el Trigo Urbanización la Lagunetica calle Principal, casa Rancho Ávila los Teques Estado Miranda. Es todo.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (25) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones^ relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde se analizo la respuesta telefónica de las empresas Digitel, donde se evidenció que fue enviado un mensaje de texto desde el numero 0412- 386-77-59 (MARIA MONAGAS) al número 0414-250-85-03 por tal motivo se solicitaron los datos del suscriptor de este ultimo numero, una vez analizado los datos se pudo determinar que dicha línea pertenece a AVILA IRWING titular de la cédula de identidad V-5,535.574 residenciado en el sector el Trigo Urbanización la Lagunetica calle Principal, casa Rancho Ávila los Teques Estado Miranda. Es todo.

12.- RELACIÓN TELEFÓNICA DE LA EMPRESA MOVILNET datos filiatorios del suscriptor de mensajería de texto, Ubicación Geográfica, del código IMEI 355317082046748 desde la fecha 03- 04-2017.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (02) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde se analizo la respuesta telefónica de las empresas Digitel, donde se puede determinar que el telefono marca IPHONE 7, color Blanco, serial numero MN932ZD/A, IMEI/MEID 355317082046748 fue utilizado por el abono 0412-386-77- 59 el cual está registrado a nombre de María Monagas del análisis se derivo la relación de los números telefónicos 0414-0208503, 0414-0188309, 0424-3890450 y 0424-2720480 procediendo los funcionarios a efectuar llamada siendo atendidos por una mujer quien se identifico como ANAJANTZY CASTELLANOS . Es todo.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (07) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En est# misma fecha, siendo las 10:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a este Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779. iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse ANAJANTZY CASTELLANOS (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: El día de hoy recibí una llamada de parte de un funcionario del CICPC y me indico que tenía que comparecer ante esta oficina debido a que mis números telefónicos se relacionaban con un número telefónico involucrado en un hecho que estaban investigando, al llegar a este oficina me indicaron que el numero que estaba investigando era el 0412-386-77-59 al marcarlo en mi teléfono, dicho numero pertenece a un muchacho de nombre JAVIER que trabaja en la panadería que está en Maiquetía yo lo conozco ya que compraba hay y él me atendía luego hicimos amistad pero desde hace meses no me escribe, es todo”.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (09) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En este misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En este misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde se extraen fragmentos de la entrevista* tomada a la ciudadana ANAJANTZY CASTELLANOS en fecha 07-08-2017, donde se logro identificar a NELSON DE AGRELA quien a su vez identifica a JAVIER, ANTHOY y RAFAEL en vista de lo investigado se procedió a librar boletas de citación a los precitados. Es todo.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (09) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779. iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse NELSON DE AGRELA (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°,9° Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy se presentaron unos funcionarios en la panadería donde soy encargado y me preguntaron por JAVIER yo les comente que no había ninguna persona con ese nombre sin embargo yo usaba ese apodo para entenderme con los clientes del local luego ellos me hicieron referencia al número 0412-386-77-59 le dije que efectivamente ese shick me lo encontré en la panadería y lo use varias veces pero no se a quien pertenece de igual forma me preguntaron por un teléfono IPHONE 7S, yo les dije que efectivamente ese telefono llegaron vendiéndomelo y yo lo probé con ese chip que ellos me mencionaron, en relación a ese telefono llego a la panadería Anthony quien es un muchacho que trabaja en un local donde reparan teléfono como tengo tiempo conociéndolo y conozco a su papa yo me confié y lo utilice, pero luego me entere que en ese local donde trabaja Anthony lo que hacen es comprar teléfonos robados, es todo”.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (10) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1o de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779, iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse ANTHONY (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o ,4o ,7o,9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco por este despacho ya que el día 05-09-2017 me encontraba laborando en el local FRANK-ANDRES cuando llego un policía de nombre Jefferson el mismo estaba vendiendo un telefono maraca IPHONE modelo 7, color Blanco, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) como no teníamos el dinero fuimos a pedírselo prestado al ciudadano Nelson quien es el dueño de una panadería del sector como él tampoco quiso el celular lo probo el hermano de mi jefe de nombre Kevin, es todo”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (10) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En este misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779. iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), s§ presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse RAFAEL CHIRINO (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o,4o,7°,9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día sábado 05-08-2017 se presenta en el local donde trabajo un policía municipal a quien conozco como VALIDO me llego ofreciendo un telefono celular marca IPHONE, modelo 7S, color blanco en Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) yo en ese momento estaba con el otro empleado Anthony debido a que era un policía nos confiamos y pensamos que se lo había encontrado y se lo ofrecimos a Nelson un señor que trabaja en la panadería Míster Pan, posterioem de fecha (10) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1o de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779. iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse RAFAEL CHIRINO (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o,4o,7°,9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día sábado 05-08-2017 se presenta en el local donde trabajo un policía municipal a quien conozco como VALIDO me llego ofreciendo un telefono celular marca IPHONE, modelo 7S, color blanco en Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) yo en ese momento estaba con el otro empleado Anthony debido a que era un policía nos confiamos y ente el dijo que no quería el telefono y por medio de Anthony se lo vendieron a Kervin luego me citaron, es todo”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (10) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En ©sta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Medina Yenny, adscrito a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1o de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procésales número K-17-0138-02779. iniciadas por éste despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad Contra la Propiedad (ROBO), se presentó previa boleta una persona quien dijo llamarse FRANCK (LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o,4o,7o,9o Y 21° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta que el día sábado 05-08-2017 mis empleados de nombre Rafael Chirinos y Anthony Santana recibieron un telefono que un policía Municipal fue a ofrecer en venta un celular marca IPHONE 7, color Blanco, por lo que ello le indicaron a esta persona que no tenían dinero pero que sabían a quien se lo podían vender por lo que esta se mostro interesado y se los dejo para que los vendieran mis empleados donde Anthony Santana fue a ofrecérselo al encargado de la Panadería Míster Pan a quien le gusto y lo compro por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) donde llega una citación a mi local para declarar, es todo”.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (27) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde se procede a ingresar a diversos portales Web para verificar al ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS titular de la cédula de identidad V-19.628.885 donde se pudo constatar que dicho ciudadano está inscrito en el seguro social desde la fecha 09-03-2011, arrojando los datos de asegurado activo en la empresa INST A POLICIA ADM MUNIC con una fecha de ingreso de 29-11-2013 correspondiente a la Policía Municipal. Es todo.

21.- COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACIÓN, ACEPTACION DE CARGO, HOJA DE VIDA del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS titular de la cédula de identidad V-19.628.885, que avalen ser funcionario de la Policía Municipal. Es todo.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (13) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0138-02779 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) donde quedan identificados plenamente los ciudadanos ANTHONY JOSE SANTANA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL CHIRINOS, FRANCK ADINSON CONSTANT VALME, KERVIN EDUARDO CAONSTANT VALME, JEFFERSON VALIDO ROJAS. Es todo.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO N°1260 de fecha 14 de Agosto de 2017, suscrita por los funcionarios FLORES ANTHONY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En la cual deja constancia de las diligencias realizadas en cuanto a la realización de la experticia de retrato hablado, así como las resultas arrojadas de acuerdo a las características aportadas por la victima del autor del hecho a investigar Es todo.

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (16) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Arsenio Peña, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia efectuadas. Es todo.

25.- ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira, por la ciudadana MARIA. (Los demás datos referentes a la víctima serán reservados al Juzgado y al Ministerio Público en observancia a las disposiciones de la Ley de Protección a la Víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Es todo.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (02) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), En esta misma fecha, compareció por ante este despacho el funcionario adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50°, ordinal 1 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, deja constancia de las diligencias efectuadas. Es todo.

27.- RELACIÓN TELEFÓNICA DE LA EMPRESA DIGITEL datos filiatorios del suscriptor de mensajería de texto, Ubicación Geográfica requerida. Es todo.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ORLENIS GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira en la que manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, empiere color azul y portando arma de fuego el mismo la despojo de un teléfono celular marca iphone modelo 7 plus, color plateado, seria IMEI 355317082046748 y su bolso contentivo de documentos personales. Asimismo cursa en expediente Inspección Técnica N°1015 de fecha 04 de agosto 2017, Regulación Prudencial de fecha 04 Agosto de 2017, suscrita por Jexfler Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Acta de entrevista a la víctima en el presente caso, Telefonía a la distintas Operadoras de Enlace Telefónico y Retrato Hablado donde se pueden apreciar las características del imputado, así como demás diligencias realizadas por el órgano investigador. En consecuencia de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial penal, a solicitud de la Abg. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico, en fecha 02/04/2019 dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-19.628.885, oficio 0207-2019, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal. En fecha 05/11/2020 se practicó la aprehensión del referido ciudadano.
En este orden de ideas, del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 05 de noviembre del año 2020, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del estado La Guaira del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. De igual manera Ratifico en todo y cada una de sus partes solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, así como cada uno de los elementos probatorios promovido en la misma, en virtud de los hecho ocurridos en fecha 04 de agosto de 2017 donde la ciudadana Orlenys identificada en actas expone los hechos por los cuales fue víctima mediante un acta de investigación penal suscrita por Francisco Valera funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Guaira. Asimismo cursa en expediente Inspección Técnica N°1015 de fecha 04 de agosto 2017, Regulación Prudencial de fecha 04 Agosto de 2017, suscrita por Jexfler Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Acta de entrevista a la misma, Telefonía a la distintas Operadoras de Enlace Telefónico y Retrato Hablado donde se pueden apreciar las características del ciudadano hoy presentado, así como demás diligencias realizadas por el órgano investigador, es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión Legal del ciudadano, JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admita la precalificación fiscal y se le imponga al imputado: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS , titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años. CUARTO: Solicito copia de la presente acta, es todo.” Cursante a los folios 14 al 21 de la segunda pieza del expediente original.
Seguidamente, en la citada audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión legal del ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS , titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica en virtud que es evidente que no estamos en presencia de una flagrancia, toda vez que existe una Orden de Aprehensión de fecha 02/08/2019 bajo el N°006-2019 emitida por este Tribunal previa solicitud del Ministerio Publico la cual fue acordada en esa misma fecha, siendo presentado por ante este Tribunal la cual es el competente para conocer de la misma según causa WP02-P-2018-000242. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS , titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto es, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autores y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto la oposición de excepciones referida al artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima no está intentando la acción, en el presente caso es el Ministerio Publico, por cuanto es un delito de ACCION PUBLICA. Estamos en presencia de la fase investigativa donde se está ventilando la imputación de una persona, para determinar la medida que a imponer…” Cursante a los folios 14 al 21 de la segunda pieza del expediente original.

Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-19.628.885 tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. En este sentido, nuestra norma adjetiva penal establece la institución de la nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que los hechos y las circunstancias planteadas por la defensa en su escrito recursivo, no se configura irregularidad procesal alguna que afecte de Nulidad Absoluta el presente caso, también Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto fundado que declara con lugar la solicitud que Ordena la aprehensión del referido imputado, interpuesta por la vindicta pública, no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano: JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.