REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1147-2020
Recurso Provisional 1225-2020
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2020, mediante la cual DESESTIMA los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitados por la Vindicta Publica y precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los precitados ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 22/10/2020, el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial, acuerda se aparto de la calificación jurídica de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en concordancia el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y cambio la calificación de ROBO AGRAVADO a HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numeral 3 de La Ley para la Actividad Ganadera, asimismo acordó la pre¬calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, decretando la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.161.635. Corresponde a esta Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Público del estado La Guaira, adversar a través del presente medio impugnatorio el pronunciamiento del Tribunal A-quo en relación a la desestimación del delito del EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en concordancia el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y cambio la calificación de ROBO AGRAVADO a HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numeral 3 de La Ley para la Actividad Ganadera, la cual se hará fundamentando con una síntesis antagónica y lacónica nuestros argumentos jurídicos en términos que se esgrimen en los siguientes capítulos a continuación. En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en un cambio de calificación erróneo, ya que una vez leído los hechos, mal mente se podría considerar que los hechos se subsumen en el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numeral 3 de La Ley para la Actividad Ganadera, ya que los mismos ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, portando arma de fuego tipo escopeta, bajo amenazas, con una actitud agresiva, y se llevaron uno de los animales (asno), como una acción ¡intimidatoria de no pagar, subsumiéndose este hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Igualmente los hechos anteriormente plasmados se encuentra perfectamente encuadrada la conducta de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 19 ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, pero la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, Penal, se aparto de la pre-calificación realizada por el Representante Fiscal, no obstante considera esta Vindicta Publica, que dicho delito se encuentra perfectamente encuadrada en los hechos ut supra mencionados, ya que los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ y un tercero de nombre ALFREDO GARCIA, le solicitaron a la víctima la cantidad de cincuenta (50$) Dólares Americanos, como parte de pago para no dañar su patrimonio económico, ni atentar contra su familia, pero en vista que no cancelo dicha cantidad se presentaron nuevamente en su residencia, con una actitud agresiva, portando armas de fuego, con una actitud amenazante y se llevaron uno de los animales (asno) de su parcela, como acción intimidatoria por no pagar, en tal sentido se encuentra perfectamente En tal sentido el Tribunal antes mencionado incurre en desconocimiento de las normas jurídicas, ya que no encuadro perfectamente los hechos en el derecho, y se supone que todo Juez debe garantizar el principio IURA NOVIT CURIA, que significa literalmente "EL JUEZ CONOCE EL DERECHO", y en el caso de nos ocupa no hizo lo conducente, en tal sentido solicito ciudadanos Magistrados, que sea acordado la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, tales como EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 19 ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Petitorio: en consecuencia se REVOQUE la decisión acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal a favor del imputado de autos ampliamente identificado en las actas procesales, y en su lugar ORDENE la calificación jurídica realizada por los mismos como los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 19 ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo…” cursante del folio 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Octubre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal una vez examinados los elementos de convicción hoy presentados por el Ministerio Publico, deja claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia vinculante 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en consecuencia se decreta la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Púbico y se decreta como legal la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSÉ MANUEL GANOA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.635, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación impuesta por el ministerio Público en virtud de los hechos por los cuales fueron presentado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSÉ MANUEL GANOA ALVAREZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.635, respectivamente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones pero para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961, quien fue la persona que se le incauto el arma de fuego, según acta policial. De igual forma los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y desestima los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numeral 2 , 8 ejusdem y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y precalifica el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud que el semoviente (asno) es considerado ganado mayor, no es un bien mueble, ni inmueble. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se les DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, por considerar que se encuentran llenos los extremos los numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 32 al 35 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión de fecha 22/10/2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, es incongruente, ello en virtud; de que se aparto de la pre -calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en concordancia el articulo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y cambio la calificación de ROBO AGRAVADO a HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numeral 3 de La Ley para la Actividad Ganadera, asimismo acordó la pre¬calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, decretando la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.161.635, motivo por el cual solicita que se REVOQUE la decisión acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 22-10-2020 a favor de los imputados de autos ampliamente identificados en las actas procesales, y en su lugar ORDENE la calificación jurídica realizada por los mismos como los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con los numerales 2 y 8 del artículo 19 ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha martes 20 de octubre de 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José COLORADO, Inspector Jefe Juan URBINA, Detective Jefe Leonardo ABZUETA, Detective Agregado Arnaldo LEON, Gihomary DIAZ y Los Detectives Anthony SANDOVAL y Jeybert GONZALEZ, adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- INPECCION TECNICA, de fecha 20 de Octubre de 2020, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Juan URBINA, Detective Jefe Leonardo ABZUETA, Detective Agregado Arnaldo LEON, Gihomary DIAZ y Los Detectives Anthony SANDOVAL y Jeybert GONZALEZ, adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: LA PEÑITA, SECTOR EL VACO VIA PRINCIPAL. PARCELA SIN NÚMERO. MUNICIPIO VARGAS. Edo La Guaira, en donde entre otras cosas se observa que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, se observa follaje (arboles) en ambos extremos abundante maleza. Cursante al folio 08 del expediente original.
3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 20 de Octubre de 2020, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Juan URBINA, Detective Jefe Leonardo ABZUETA, Detective Agregado Arnaldo LEON, Gihomary DIAZ y Los Detectives Anthony SANDOVAL y Jeybert GONZALEZ, adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: LA PE:ITA. SECTOR EL VACO VIA PRINCIPAL. PARCELA SIN NÚMERO. MUNICIPIO VARGAS. Edo La Guaira, en donde entre otras cosas se observa que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, se observa follaje (arboles) en ambos extremos abundante maleza. Cursante al folio 09 y 10 del expediente original.
4.- INPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Octubre de 2020, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Juan URBINA, Detective Jefe Leonardo ABZUETA, Detective Agregado Arnaldo LEON, Gihomary DIAZ y Los Detectives Anthony SANDOVAL y Jeybert GONZALEZ, adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: LA PEÑITA. SECTOR EL BAÑADERO ENTRADA PRINCIPAL. MUNICIPIO VARGAS. Edo La Guaira, en donde entre otras cosas se observa que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una zona boscosa de libre acceso peatonal, abundante maleza de alto y bajo follaje (arboles). Cursante al folio 11 del expediente original.
5.- MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 20 de Octubre de 2020, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Juan URBINA, Detective Jefe Leonardo ABZUETA, Detective Agregado Arnaldo LEON, Gihomary DIAZ y Los Detectives Anthony SANDOVAL y Jeybert GONZALEZ, adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: LA PEÑITA, SECTOR EL BAÑADERO ENTRADA PRINCIPAL. MUNICIPIO VARGAS. Edo La Guaira, en donde entre otras cosas se observa que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente a una zona boscosa de libre acceso peatonal, abundante maleza de alto y bajo follaje (arboles). Cursante al folio 12 y 13 del expediente original.
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal La Guaira – Delegación Municipal La Guaira, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL. Cursante al folio 15 del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2020 realizada en la sede de la Delegación Municipal Colonia Tovar a quien quedo identificado como EDWAR quien figura como VICTIMA en dicha investigación y en consecuencia expone lo siguiente;" Comparezco por ante esta oficina por cuanto el día lunes 05/10/2020 en horas de la noche se presentaron en mi residencia ubicada en la peñita sector el vaco carretera principal carretera parcela sin número, del estado la guaira, los ciudadanos Alfredo Carda, José Mujica y José Gaona, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte diciéndome que debía realizarles pagos semanales por 50$ dólares americanos a fin de no atentar contra mi patrimonio económico y contra la integridad física de mis familiares debido a que no realice el pago que ellos querían, los mismos se presentaron a mi residencia nuevamente portando sus armas de fuego y se llevaron mi burro que tenía mucho tiempo conmigo, por lo que me traslade a la casa de Alfredo García a hablar con él sobre el paradero de mi burro, y el mismo en compañía de los otros dos sujetos salieron con armas de fuego amenazándome, diciendo que por no pagar me olvidara del burro, que se lo habían comido y que me fueran porque me matarían... es todo" Cursante al folio 16 y 17 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de octubre de 2020 realizada en.la sede de la Delegación Municipal Colonia Tovar a quien quedo identificado como YESENIA quien figura como TESTIGO en dicha investigación, quien manifestó: tener conocimiento del hecho que se investiga, indicando que efectivamente logro observar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MANUEL Y ALFREDO GARCIA, quien llevaban consigo un animal (burro) a la fuerza con dirección hacia el Bañadero, Vía principal, Municipio Vargas, acotando también que dichos sujetos se encontraban armados con armas de fuego, y se han querido adueñar de los Sectores el Vaco, la Urbina y el Bañadero, dedicándose al cobro de vacunas de los parceleros, lo que ha mantenido en zozobra a la población. Cursante al folio 18 y 19 del expediente original.
9.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 20 Octubre de 2020 suscrita por el funcionario Detective Anthony Sandoval adscrito a la Delegación Municipal Colonia Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas designado para la práctica de PERITAJE DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, realizada a los objetos Robados o Hurtados y no Recuperados denunciado por el ciudadano Edward a fin de dejar constancia de su valor juicioso lo cual dio como resultado: Un Asno justipreciado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares Soberanos (450.000.000,00 Bs. S). Cursante al folio 21 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.161.635, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de octubre del año 2020, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Colonia Tovar, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano EDWAR (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestado que el día 05-10-2020, en horas de la noche, en su vivienda, ubicada en el Sector el Vaco, Vía Principal, casa sin número, Municipio Vargas, estado la Guaira, se presentaron tres (03) sujetos conocidos como JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MANUEL Y ALFREDO GARCIA, quienes le solicitaron la cantidad de cincuenta ($50) dólares Americanos, como parte de un pago para no dañar su patrimonio económico, ni atentar en contra de la integridad de su familia, pero en vista que no cancelo dicha cantidad, se presentaron de nuevo la semana pasada en su residencia, con una actitud agresiva cada uno de ellos portando armas de fuego, con actitud amenazante y se llevaron uno de los animales (asno) de la parcela, como acción intimidatoria por no pagar, luego el ciudadano EDWAR (demás datos reservados por el Ministerio Público) se traslado hasta la casa de los sujetos, para solicitarles que le devuelvan el animal semoviente, los mismo le hicieron saber que lo habían matado, y no le suministraron mas información al respecto, motivado a estos hechos el teme por su vida y la de su familia. Y dado los hechos los funcionarios al lugar mencionado en compañía del ciudadano EDWAR (demás datos reservados por el Ministerio Público) a fin de realizar un recorrido para la colección de algunas evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa la labor. en vista de la premura del caso los funcionarios realizaron un recorrido por las diferentes zonas del sector, a fin de localizar algunas personas que pudieran tener conocimiento del hecho, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien se identifico como JESENIA (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, indicando que efectivamente logro observar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, JOSÉ MANUEL Y ALFREDO GARCIA, quien llevaban consigo un animal (burro) a la fuerza con dirección hacia el Bañadero, Vía principal, Municipio Vargas, acotando también que dichos sujetos se encontraban armados con armas de fuego, y se han querido adueñar de los Sectores el Vaco, la Urbina y el Bañadero, dedicándose al cobro de vacunas de los parceleros, lo que ha mantenido en zozobra a la población, una vez obtenida la información, se trasladaron hasta el sector El Bañadero, a fin de lograr identificar y aprender a los ciudadanos JOSÉ GRAGORIO, JOSÉ MANUEL Y ALFREDO GARCIA. una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos, realizaron un recorrido por la zona del sector logrando tener coloquio con varios agricultores de la Zona, y uno de ellos les señalo la vivienda exacta donde frecuentan los sujetos requeridos, por lo que se trasladaron inmediatamente a la vivienda y lograron observar a dos ciudadanos conversando afuera del inmueble se le dio la voz de alto a los ciudadanos los mismo trataron de huir, pero debido al despliegue de los funcionarios, se logra el alcance a pocos metros, percatándose que había un tercer sujeto que logro evadirse, seguidamente los funcionarios les solicitan el contendido de sus pertenencias. así mismo les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, logrando incautarle a uno de los ciudadanos adherido en su cuerpo 1- un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni serial aparente, desprovista de munición el mismo quedando identificado como JOSÉ MANUEL GANOA ALVAREZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.635 Y el segundo sujeto como JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 párrafo segundo, en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.161.635, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de (10) DIEZ A (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 22/10/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los precitados ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente.
En consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 22/10/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide