REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-619-2021
Recurso PROV-R-724-2021
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILBERT JOSE JIMENEZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-27.225.471, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de la ciudadana WILBERTH JOSE JIMENEZ RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V-27.225.471, como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILBERTH JOSE JIMENEZ RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V-27.225.471, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que la ciudadana podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL RODEO III Estado Miranda. CUARTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta a su defendido la libertad sin restricciones, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso…” Cursante al folio 29 del expediente original.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el día 09-07-2021, El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado WILBERTH JOSE JIMENEZ RAMIREZ, titular de cédula de identidad N° V-27.225.471, de Admitir los Hechos que le imputara el Ministerio Público y de la revisión de las presentes actuaciones, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena al ciudadano WILBERTH JOSE JIMENEZ RAMIREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en relación al numeral 9º del artículo 242, ejusdem, consistente en estar atento al proceso, toda vez que han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el imputado de autos…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILBERT JOSE JIMENEZ RAMIREZ, ello en virtud que en fecha 09/07/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la cual en dicha audiencia, se le impuso al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.