REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 829-2021
Recurso 864-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.080.636 y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.121.587, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 13 de Julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 864-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputados, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. TERCERO: IMPONE, una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8°, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena solvencia económica, que devenguen el equivalente a ochocientas unidades tributarias (1500 U.T), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.…” Cursante al folio 31 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 31-05-2021, y recurrida por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira en fecha 08-06-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09. 10 y 11 de junio de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juzgado A-quo acordó la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD favor de los ciudadanos a los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.080.636 y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 25 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensa Pública Undécima Penal del Estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.