REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de julio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1437-2020
Recurso 806-2021

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO ejercido al finalizar la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y la ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Contra las Drogas, Delitos Económicos, Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SERGIO RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.030, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 Ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y la ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Contra las Drogas, Delitos Económicos, Extorsión y Secuestro, en la audiencia preliminar manifestaron:

“…“Ciudadana Juez ejerzo el Recuso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 12 DE FECHA 17 de Marzo de 2021, sala de casación Penal en virtud de la decisión de este Tribunal de Revisar la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano : SERGIO RAMON PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.998.030, por la presunta comisión de delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 Ejusdem. Por cuanto en primer lugar, este Tribunal en la presente audiencia, decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, siendo que los referidos tipos penales se encuentran dentro de los supuesto establecido en el precitado artículo para recurrir solicitando la suspensión de la decisión para que sea el Tribunal de Alzada quien revise la misma, ya que es evidente que existen múltiples y considerados elementos de convicción que hacen presumir que la acción desplegada por el ciudadano SERGIO RAMOS PEREZ, es la de comercializar nueve 09 segmento de material rocoso de diferentes tamaño, las misma presentando unas características similares al mineral de nombre URANIO; consta en el expediente las fijaciones fotográficas y acta de pesaje efectuado por los funcionarios actuantes donde se denota la veracidad y constatación del material, donde además por conocimientos empírico público sobre la posesión del mineral, es evidente que el mismo es extremadamente RADIOACTIVO, donde el hoy acusado poseerlo y manipularlo sin la debida praxis genero un riesgo colectivo, cabe destacar de las actuaciones se desprende que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, marca KEEWAY, modelo OUTLOOK, color BLANCO, placa AD7I29U, utilizada para un mejor desplazamiento y tratar de burlar a las autoridades en su comercialización, y que dicho material rocoso posee un alto valor económico en el territorio Nacional, la cual comercializarlo sin la autorización estadal genera gran impacto en grupos delictivos ya que dicho material es utilizado en diversas actividades naturales insidiosas, por lo que considera quien suscribe que la ciudadana Juez tomo una decisión apresurada en entrar en fondo sin valorar los múltiples elementos probatorios que existen, por lo que solicito en dicho momento sea tramitado el precitado recurso a los fines que el Tribunal de alzada consideres la incidencia y hechos sucedido en este acto, estando en conocimiento esta Representación Fiscal sobre la fundamentación y contestación del recurso de apelación que a bien se tenga que realizar de conformidad al último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público 16°, ABG. DENYS MADRID, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…“Una vez leída el recurso de Apelación presentada por el representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que el presente recurso no se ajusta a derecho ya que no existe un elemento principal para validar el presunto TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, como es la experticia del presunto material mineral incautado a mi representado así como un testigo presencial visto que lo ocurrido fue al medio día en la plaza de la guaira semana Flexible. Es de hacer notar que el Ministerio Público, fundamenta su acusación penal, en contra de mi defendido Sergio Ramón Pérez, basada en una serie de elementos de convicción que ninguno guarda relación con mi patrocinado, sin los mismos contar con la presencia de testigo alguno que pudieran dar fe de la actuación policial realizada, los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público en contra de mi patrocinado no son suficientes para estimar que el mismo es autor o participe de un hecho punible atribuido, ya que el ministerio publico trajo a mi patrocinado a este proceso, solamente con el dicho de los funcionarios, sin testigo alguno que puedan avalar el dicho de los mismos, siendo que es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que solo el dicho de los funcionarios no es suficientes para juzgar a una persona, que a criterio de esta defensa, es importante y serán contundentes y base fundamental para que este juzgado de Alzada tome la decisión que a bien tenga y considerada ajustada a derecho, así como lo manifestó el digno tribunal que conoció la presente causa, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, quedan debidamente notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal....”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público del ciudadano SERGIO RAMON PEREZ, por cuanto se observa que en fecha 21-01-2021, se presento escrito formal de acusación, el cual no reúne los requisitos, exigidos por la Ley, así como lo establecido en la Sentencia N°487 de fecha 04/12/2019, emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, donde se declara con lugar de la excepción referida a la falta de requisitos esenciales para intentar acusación, puede dar lugar al Sobreseimiento Definitivo en la Fase intermedia del Proceso, ya que las mismas son necesarias para determinar con certeza la comisión del hecho punible, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tomando en considerando el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1°, 313, numeral 3, en concordancia 28, numeral 4, literal l, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 105 al 115 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que existen múltiples y considerados elementos de convicción que hacen presumir que la acción desplegada por el ciudadano SERGIO RAMOS PEREZ, es la de comercializar nueve (09) segmentos de material rocoso de diferentes tamaño, las misma presentando unas características similares al mineral de nombre URANIO

Por su parte el profesional del derecho ABG. DENYS MADRID, Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, considera que la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustado a derecho, lo cual solicito a la corte de apelaciones declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 03 de diciembre del año 2020, resultó aprehendido el ciudadano SERGIO RAMOS PEREZ, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, ya que cuando los mismos se encontraban en labores de investigaciones en la sede de su despacho constituyeron comisión hacia la siguiente dirección: Sector El Cardonal, Avenida Carlos Soublette, Antiguo Cine Lamas, La Guaira, sede de La Delegación Estadal La Guaira, Municipio Vargas, estado la Guaira, con la finalidad de dar continuidad a casos iniciados por ante esa Oficina, y una vez estando en las adyacencias de la dirección antes descrita específicamente en La Avenida Principal Carlos Soublette de La Guaira, vía pública, adyacente a la Parada de Transporte Público de la Redoma de La Guaira, Municipio Vargas, estado la Guaira, los mismos avistaron a un sujeto quien para el momento portaba como vestimenta una franela de color blanco, con pantalón tipo blue jeans, abordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAAY, modelo OUTLOOK, color blanco, placa AD7I29U, quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud evasiva, acelerando la velocidad, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, y al cabo de varios metros el mismo desistió de tal acción, deteniendo su marcha, por lo que los funcionarios procedieron con las debidas medidas de seguridad a solicitarle que descendiera del vehículo, atendiendo el mismo al llamado, por los que los funcionarios le solicitaron que si portaba alguna evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, entre sus pertenencias o abordo de la moto de la cual se traslada, a los que el ciudadano le manifestó no poseer ninguno objeto sospechoso, de igual forma los funcionarios amparados en la ley, optaron por realizarle la respectiva revisión corporal a la persona en cuestión, no ubicándole evidencia de interés al ciudadano, pero si ubicaron en el posa pies de la moto UN BOLSO ELABORADO EN TELA DE COLOR AZUL, VINOTINTO Y NEGRO, el cual poseía en su interior UN (01) ENVASE ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, TAPA DE COLOR AZUL, Y UNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE PRIMOR, el cual a su vez se encontraba contentivo NUEVE (09) SEGMENTOS DE MATERIAL ROCOSO DE DIFERENTES TAMAÑOS, PRESENTANDO UN COLOR MARRÓN Y NARANJA METALIZADO.

Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SERGIO RAMON PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 Ejusdem, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra del mencionado ciudadano; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico no utilizó los mecanismos legales necesarios para incorporar un nuevo elemento para sustentar su acusación, pues el acto conclusivo se sustentó en los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó al Decreto de la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que la Juez A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SERGIO RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.030, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 Ejusdem, toda vez que los elementos de prueba técnicos que soportan la acusación no fueron presentados en esta Audiencia para demostrar el hecho punible que tipificó el Ministerio Público, tales como 1.- Experticia para el análisis forense nuclear, 2.- Testigos presenciales del hecho; conforme lo establecido en el artículo 311 numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista otro elemento más allá que el dicho de los propios funcionarios para establecer su comisión, sin que se pueda generar un pronóstico de condena.

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretende someter a la pena de banquillo al precitado ciudadano, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SERGIO RAMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.998.030, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los numerales 2 y 5 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 Ejusdem, al no existir probabilidad de condena, por cuanto no quedó demostrado la comisión de los ilícitos anteriormente mencionados, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en efecto suspensivo por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA y la ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Contra las Drogas, Delitos Económicos, Extorsión y Secuestro. Y ASI SE DECIDE.