REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001264
Recurso PROV-R-898-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. ISMAEL SILVESTRE CASQUERIA CORDOVA y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.274, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en contra del ACTA COPMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL U.E.A 45.V: 050-19, acta policial que representa un elemento de convicción y una prueba obtenida de forma ilícita, en violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República con relación al ciudadano arriba mencionado. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de Julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-898-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 04 de Septiembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: en relación a la a solicitud presentada por la Defensa en fecha 28/01/2019 mediante la cual solicita se decrete el archivo judicial y en consecuencia se ordene el cese inmediato de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre su defendido, este Tribunal observa en las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 24/11/2018 se realizó audiencia para oír al imputado en donde este Tribunal acordó el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 último aparte de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto le nace al Ministerio Público ocho meses para cumplir con el Acto Conclusivo tiempo que no había transcurrido en el momento en que la Defensa consigno su solicitud, en tal sentido la representación fiscal consignó su escrito acusatorio en fecha 28/01/2019, por lo tanto se encuentra dentro del lapso correspondiente según lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo de ocho meses, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano INYERBETH JOSE SANDOVAL IZAGUIRRE, como autor de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en del Código Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 eiusdem. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 , 6 y 9 ejusdem que pesa a favor del ciudadano INYERBETH JOSE SANDOVAL IZAGUIRRE. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado INYERBETH JOSE SANDOVAL IZAGUIRRE, como autor de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en del Código Penal, de NO ADMITIR LOS HECHOS, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de cinco días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse el acusado en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 74 y 75 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. ISMAEL SILVESTRE CASQUERIA CORDOVA y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.274, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho por los profesionales del derecho ABGS. ISMAEL SILVESTRE CASQUERIA CORDOVA y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano FELIX JOSE INFANTE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.274, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24/09/2019, inserta al folio 50 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05/10/2020, y recurrida en fecha 06/10/2020, según se desprende del escrito cursante a los folios 146 y 147 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 152 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 16, 19 de Octubre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en contra del ACTA COPMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL U.E.A 45.V: 050-19, acta policial que representa un elemento de convicción y una prueba obtenida de forma ilícita, en violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.