REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de Julio de 2021
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1186-2020
RECURSO PROVISIONAL: 676-2021

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira, del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.187, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de Imputación, se le atribuyó a su defendido ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, declarando SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el abogado RAÚL DÍAZ VALENCIA. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho DRA. AURA MARINA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la victima MARY ANGEL DE SALVATIERRA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces Superiores, en fecha 16/abril/2021 ante el Tribunal Penal Segundo (2do) En Funciones De Control, se llevo a cabo “Audiencia De Imputación” a solicitud de La Fiscalía Tercera (3ra) Adscrita Al Ministerio Público En el Estado La Guaira, donde al Justiciable ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO y a otros, les atribuyeron el delito de “Robo de Vehículo no obstante, dicho acto procesal adolece de Nulidad Absoluta, por contravención de las normas procesales establecida en el COPP, por las siguientes circunstancias: PRIMERO: Es el caso Ciudadanos Jueces Superiores, que La Fiscalía Tercera (3ra) interpuso ante la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 12/diciembre/2020, oficio número 23F3-620-2020 destinado al Juzgado Penal Segundo (2do) En Funciones De Control En Funciones De Control, contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra el Justiciable y otros ciudadanos [nelson jóse serrano ladera y maikel jóse marín kellsI por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano; no obstante, en la misma fecha y de forma simultánea, consigno oficio signado 23F3—621—2020 destinado al citado Juzgado Penal,
solicitando Convocatoria De Audiencia De Imputación contra el Justiciable y los mismos otros ciudadanos identificados, donde pretende La Vindicta Pública atribuirles el Delito de Robo de Vehículo, previsto sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Que, de la lectura de ambos oficios, aprecia sin duda alguna la Defensa Pública Policial; que
estamos ante la presencia de dos (2) actos procesales que versan sobre las mismas personas investigadas, con iguales hechos tácticos de la Imputación celebrada en fecha 29/octubre/2020, donde el acto conclusivo acusatorio narra los supuestos elementos inculpatorios y que son ofrecidos como medios de prueba; pero, a su vez, son los mismos elementos de convicción ofertados en la solicitud de convocatoria para celebración de Audiencia de Imputación [aunque en su contenido fueron narrados dispersos en numerales y/o cardinales diferentes].TERCERO: Que, dichos actos procesales son dos (2) persecuciones penales análogas, con el mismo contenido procesal táctico; donde el primero denominado acto conclusivo acusatorio es la culminación de la fase
preparatoria que contiene las resultas investigativas de la presente causa penal iniciada en fecha
29/octubre/2020 y está legalmente institucionalizada en el artículo 308 del COPP y seguidamente con el artículo
309 ibídem, da origen a la fase intermedia; mientras, que el segundo designado “Convocatoria De Audiencia De Imputación”, es un Acto procesal “NO PREVISTO” por el Legislador Patrio en el Capítulo IV [xictos conclusivos] del Título I [Fase Preparatoria] del Libro Segundo [Procedimiento Ordinario] inserto en el COPP publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15/junio/2012, como acto conclusivo para instar nueva persecución o persecución paralela dentro de una misma causa penal, luego de culminada su Fase Preparatoria. CUARTO: Que, el Ministerio Público con su solicitud sobre Convocatoria De Audiencia De Imputación, intenta fundar dos (2) persecuciones paralelas dentro de la causa penal contra el Justiciable ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO y los otros ciudadanos referidos, derivándose con el segundo acto procesal, el
quebrantamiento de las resultas y destino de las investigaciones fiscales, previamente instituidas debidamente,
en el Capítulo sobre como culminar Los Actos Conclusivos instituidos en los artículos 297 y siguientes del
COPP, ya que “NO” preceptúa “NI" establece la Dualidad de Procesos Penales intrínsecos y extrínsecos a las
mismas personas por los mismos hechos y con las semejantes fuentes de prueba. QUINTO: Que la Juzgadora, al haber permitido la celebración la Audiencia De Imputación contra el Justiciable y los mismos otros ciudadanos antes identificados, donde se les atribuyo el Delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículos Automotores, evidenciándose en dicho acto judicial que la imputación se procesó con los mismos hechos tácticos e ¡guales elementos de convicción, atribuidos en el acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano; generándose una dualidad de persecución penal, vulnerándose así la Juzgadora, el debido proceso penal concreto previamente por el Legislador Patrio en la Norma Adjetiva Penal y tal acción judicial es violatoria de garantías constitucionales y legales, conforme a lo instituida en los artículos 25 de la CRBV y 174 y 175 del COPP. Petitorio: Uno: Que. se declare “CON LUGAR” admitir el presente Recurso de Apelación consignado en tiempo hábil. Dos: Que, se decrete la “NULIDAD ABOSLUTA” del Auto Interlocutorio y sus resultas celebrado por el Tribunal Segundo (2do) En Funciones de Control, en fecha 16/abril/2021, donde aceptó que el Ministerio Público les atribuyera al Justiciable ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO y otros ciudadanos [nelson jóse serrano JODERA vay£l jose marín kells], la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículos Automotores. Tres: Que, se decrete “SOBRESEIMIENTO” del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo Y Hurto de Vehículos Automotores al Justiciable identificado en autos…” Cursante al folio 01 al 03 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 16 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud presentada por parte del defensor público primero policial, ABG. RAUL DIAZ, en fecha 13/04/2021 y ratificada en este acto, mediante la cual requiere la nulidad absoluta del acto de imputación solicitado por el Ministerio Publico en contra de los imputados antes mencionados, por considerar que se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, que en las mismas no existe acreditado vicio alguno que afecte de nulidad absoluta el acto cuestionado por la defensa, en tal sentido este Despacho declara SIN LUGAR dicha solicitud de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 20 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se basó su pretensión en que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2021, infringe los principios y garantías procesales, establecidos en la norma adjetiva penal, es decir; incurre en la violación al debido proceso penal, y dicha acción es contradictoria a las garantías constitucionales y legales. Es por ello solicita la nulidad absoluta del acto de imputación, y que se decrete el Sobreseimiento del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, imputado al ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana RAQUEL MORALES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado Dos (02) cauchos, rin de moto, de color negro, Dos (02) maquinas de afeitar, color blanco y azul , Dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color azul y el otro un teléfono celular marca KRIP, color negro Un (01) Vehículo, tipo moto, marca socialista, modelo Bera-150, año 2012, color gris, placas AG6W10D. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana YULEISI ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana REINA MAYORA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Cursante a los folios 14 al 15 del expediente original.
6.- INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, practicada en el SECTOR CARMEN BARRIOS, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, Cursante a los folios 16 al 18 del expediente original
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano RAUL ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante del folio 21 al 22 del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia de la Inspección del sitio exacto donde se procedió a realizar pruebas de registros telefónicos en el sector de las diferentes antenas de las líneas telefónicas (MOVISTAR Y MOVILNET). Cursante al folio 26 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se identifico como FREDDY, manifestando que el sujeto a quien se buscaba de nombre Nelson Serrano apodado “el GOCHO”, se encontraba en las adyacencias del Limón (Vía Puerto Cruz). Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano FREDDY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 34 al 35 del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, Cursante al folio 36 del expediente original.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia, que se dejó en estado de SOLICITADO un vehículo tipo moto, Marca BERA, modelo BR-150, color GRIS, placa AG6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487. Cursante al folio 39 del expediente original.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia el diálogo, mediante técnicas básicas de interrogación policial, con el ciudadano Nelson Serrano, quien manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos que se investigan, que efectivamente había ingresado a una vivienda en el sector el Limón parroquia Carayaca, municipio Vargas, en compañía de otros sujetos a quienes identifico como ERICK CASTILLO, MAIKEL, EVER Y JESÚS RAVELO alias “Babalao”. Cursante a los folios 40 al 42 del expediente original.
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folio 44 al 51 del expediente original.
16.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son Dos (02) segmentos de hoja, color blanco, de 22 centímetros de anchos por 31 centímetros de largo, donde se lee Certificado de Registro de Vehículo, número 150102284277, y Certificado de Origen numero 059633, donde especifican características de un vehículo tipo moto, Marca BERA, modelo BR-150, color GRIS, placa AG6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487, serial de motor SK162FMJ00413749 Cursante al folio 52 del expediente original.
17.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 53 del expediente original.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 55 Y 56 del expediente original.
19.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 58 al 59 del expediente original.
20.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son Un (01) teléfono celular, de color negro, marca Alcatel, modelo 5041C, serial Imei: 015174005996729, con su respectiva tarjeta sim (chip) perteneciente a la empresa Movistar. Numero (895804220-015298328). Cursante al folio 60 del expediente original.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado La Guaira. Cursante al folio 61 y 62 del expediente original.
22.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección: SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 66 y 67 del expediente original.
24.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección: SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 048, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 68 al 75 del expediente original.
25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son: Un (01) par de esposas policial, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, Serial 834451, Dos (02) cargadores 9mm de arma de fuego, color negro serial 3206 y 45320, un (01) pantalón táctico color negro, sin modelo, marca Propper, talla 34, Una (01) Gorra, color negro, con las siglas del SEBIN en letras de color blanco, Dos (02) pares de botas color negro, Una (01) chaqueta color azul, marca Alpine, Un (01) chaleco táctico, color negro, sin marca, ni serial aparente donde se logra observar en su parte frontal y trasera Policía. Cursante al folio 76 del expediente original.
26.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 77 del expediente original.
27.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del reconocimiento de los objetos colectados e incautados los cuales son: Un (01) par de esposas policial, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, Serial 834451, Dos (02) cargadores 9mm de arma de fuego, color negro serial 3206 y 45320, un (01) pantalón táctico color negro, sin modelo, marca Propper, talla 34, Una (01) Gorra, color negro, con las siglas del SEBIN en letras de color blanco, Dos (02) pares de botas color negro, Una (01) chaqueta color azul, marca Alpine, Un (01) chaleco táctico, color negro, sin marca, ni serial aparente donde se logra observar en su parte frontal y trasera Policía. Un (01) teléfono celular, de color negro, marca Alcatel, modelo 5041C, serial Imei 015174005996729, posee su respectiva tarjeta sim (CHIP) perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, en la misma se observa los números 895804220-015298328, color blanco, no cuenta con tarjeta de memoria, su batería de color azul. Cursante al folio 78 y 79 del expediente original.
28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana ANAIS OSORIO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 80 al 81 del expediente original.
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano RUBEN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 82 del expediente original.
30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal (Retrato hablado) por los ciudadanos Raúl Romero y Raquel Morales. Cursante al folio 83 del expediente original.
31.- ANALISIS Y RECONTRUCCIÓN DE HECHOS (RETRATO HABLADO) de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Aragua- Delegación Municipal Colonia Tovar.- Cursante a los folios 85 al 88 del expediente original.
32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 92 del expediente original.
33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia que los ciudadanos investigados de nombres ERICK CASTILLO Y NELSON SERRANO, tienen prohibición de salida del país según sistema de migración. Cursante al folio 93 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, quien manifestó que el día sábado 04/07/2020, siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Carmen Barrios, casa sin número, municipio Carayaca estado la Guaira, en compañía de su hijo de nombre RAUL ROMERO, y de pronto fueron abordados en el patio de su casa por cinco (05) sujetos, dos de ellos conocido en el sector que son NELSON SERRANOS alias (ELGOCHO) y su hermano CRISTIAN SERRANO, quienes portando armas de fuegos y chalecos antibalas identificados del CICPC y bajo amenaza de muerte, los obligaron a pasar al interior de su vivienda en donde le pusieron unas esposas y la sentaron en la sala y a su hijo Raúl también lo esposaron y lo metieron a su habitación, golpeándolo en diferente partes de su cuerpo, estos funcionarios les decían que donde estaban los dólares, donde les indico que no poseían ningún dólares, posteriormente empezaron a revisar todo el interior de la casa, y al pasar las horas los mismo se retiraron llevándose consigo lo siguiente: DOS (02) cauchos, rin 18 de moto, color negro, valorados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Soberanos (6.000.000.00Bs.S), dos (02) maquinas de afeitar, color Blanco con Azul, valorada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares Soberanos (10.000.00.00Bs.S), dos (02) teléfonos celulares, uno de marca Motorola, color Azul, desconociendo más datos de los mismos ya que se llevaron las cajas de los teléfonos y le dejaron el chip tirado en el piso, el otro era un teléfono celular marca KRIP, color Negro, signado con el numero 0416-378-18-19, valorado en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares Soberanos (40.000.000.00Bs.S). un (01) Vehículo tipo Moto, marca Socialista, Modelo Bera-150, año 2012, color Gris, placa AG6W10D, valorada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (200.000.000.00Bs.S) y por último la cantidad de cuatro mil dólares americanos en efectivos y ropas de mis hijos, así mismo manifestó que el día 24-07-2020 en horas de la noche, vio al sujeto de nombre NELSON SERRANO por las adyacencias de su casa nuevamente, y que su hija de nombre YULEISI ROMERO (demás datos reservados por el Ministerio Público) observo al ciudadano NELSON SERRANO alias (EL GOCHO) conduciendo la moto de su hijo RAUL, y manifestó que los ciudadanos antes mencionados pueden ubicados en la casa de sus padres en el Sector Pueblo del Limón, en la vía principal, pero ellos andaban siempre rondando la zona, cabe destacar que la misma hace mención que en la casa de su consuegra de nombre REINA MAYORA, ubicada en el Sector el Limón vía el Limón estado la Guaira en el mes de febrero los mismos sujetos se metieron a su casa, la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestó que los sujetos llegaron en Vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Verde y un Vehículo tipo Moto, marca Empire, Modelo TX, color Blanco, y vio una sola pistola pero entre ellos se las prestaban para apuntarlos, motivado a los hechos antes expuestos los funcionarios prosiguiendo con la investigación relacionada con el K-20-0438-000066, se trasladan hacia la siguiente dirección SECTOR CARMEN BARRIOS, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de lograr la identificación, ubicación de los mencionados ciudadanos mencionados en el acta conocidos como el remoquete como "GOCHO" y CRISTIAN SERRANO, una vez en el lugar plenamente identificado lograron sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como CARLOS PERES (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifiesto de manera tajante que dichos sujetos tiende a tratar de conseguir información en torno a los propiedades y poder adquisitivo de los diferentes agricultores y habitantes , para luego ir por sus viviendas juntos a otros sujetos, quienes e muchas ocasiones se hacen pasar por funcionarios y someter y los despojan de sus bienes amedrentándolos e inclusive con amenazas de tener que pagar vacuna. acto seguido el Funcionario Detective Amilca Jauregui, deja constancia que siendo aproximadamente las 23:00 horas, recibe llamada de una persona quien se identifico como FREDDY (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestando que los sujetos que se buscaban de nombre NELSON SERRANO apodado el GOCHO se encontraba en la adyacencias del Limón (vía Puerto Cruz) carretera principal, vía pública, y que el mismo había sido agredido por la comunidad, el cual se encontraba enardecida, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar arriba mencionado y una vez en el lugar observaron una gran multitud de personas que se encontraban alrededor de un ciudadano tendido en el piso, continuando con la investigación procedieron a identificar al sujeto requerido quedando el mismo plenamente identificado como NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995 alias (EL GOCHO) a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, le indicaron que debería acompáñalos al despacho, y encontrándose en el sede ese despacho en labores de Guardia y continuando con la averiguaciones del K-20-0438-00066, el inspector Jefe Rubén Figuera, de igual manera sin coacción ni apremio alguno, procedió a establecer dialogo, mediante técnica de interrogatorio policial, con el ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA quien manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos que se investigan manifestando que él en pasado mes de julio del presente año efectivamente habían ingresado a una vivienda en el sector el Limón, Parroquia Carayaca Municipio Vargas, estado la Guaira, en compañía de otros sujetos, a quienes lo identifico de las siguientes manera: ERIK CASTELLANO quien es funcionario de la policía Estadal Vargas, junto a los ciudadanos MAIKEL, EVER Y JESUS RAVELO ALIAS BABALAO, todos identificándose como funcionarios del CICPC, así mismo expreso que dichos ciudadanos podían ser ubicados en el estado la Guaira , se trasladaron en compañía del ciudadano NELSON SERRANO quien los guío hasta la siguiente dirección URBANIZACION HUGO CHAVEZ, TORRE VV23, PLANTA BAJA APARTAMENTO 01, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, una vez en el lugar y plenamente identificado, realizaron llamado de voz a la puerta principal del inmueble señalado por el acompañante, lugar donde se encontraba guardados los documentos en cuestión, al cabo de una larga espera fueron atendido por una ciudadana quien dijo llamarse KIRA DEL VALLE (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento de los documentos solicitados expresando que en el mes de octubre llego a su casa el ciudadano NELSON SERRANO, solicitándole que le guardara unos documentos, así mismo los funcionarios constataron que efectivamente se trataba de un (01) certificado de registro de vehículo y un (01) certificado de Origen de un Vehículo clase Moto, marca BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012 color Plata, Placa AGC6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487, serial de moto, sk162fmj1200413749, dichas evidencias fueron colectadas, posteriormente los funcionarios en compañía del ciudadano NELSON SERRANO ALIAS EL GOCHO se trasladaron hasta el sector ZAMORA donde les señalo a un ciudadano quien caminada por la zona por lo que los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien al ser abordado por la comisión policial comenzó a dirigiese con un vocabulario soez, en contra de los integrante de la comisión, identificándose como funcionarios de la policía del estado la Guiara, a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual le localizaron elementos de interés criminalístico, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL SOLOR NEGRO quedando identificado como ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, y dalos los hechos los funcionarios lo trasladaron el compañía del otro ciudadano arriba mencionado, y una vez en el despacho sin coacción ni apremio alguno, el ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MOCAYO, manifestó que el ciudadano MAIKEL es vecino de la zona, por tal motivo se constituyo la comisión policial hasta el sector ZAMORA, lograron a un ciudadano se sexo masculino que se encontraba caminando en la vía pública, quien no se identifico por resguardo a su integridad, así mismo le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien opto por una actitud agresiva, por lo que se origino de esta manera una persecución hacia la parte alta del cerro donde a escasos metros lograron sostener al ciudadano el mismo quedando identificado como MAIKEL JOSE MARIN KELLS Titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779 a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico. Ahora bien en vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, MAIKEL JOSE MARIN KELLS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779, prosiguiendo con la investigación relacionada con el K-20-0438-00066, los funcionarios se trasladan al SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 048, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar la casa exacta del investigado de nombre ERICK con la finalidad colectar evidencias de interés criminalistico, quienes lograron sostener coloquio con varias personas en lugar, obteniendo respuesta positiva donde uno de los presente les señalo la morada que le habían inquirido, el mismo no querido aportar datos personales por miedo a futuras represarías, se trasladaron a la morada y una vez en lugar fueron atendido por una persona de sexo masculino, manifestando el mismo no poseer problema alguno por lo que se identifico como RONALDO CASTILLO PALACIOS manifestando ser padre del investigado, posterior procedieron a llamar a su nuera y al presentarse se le explico sobre las diligencias a realizar, se identifico como ANAIS DEL VALLE OSORIO ESTEVS, manifestándole que la misma seria testigo del allanamiento por lo que procedieron a buscar a un testigo quien se identifico como RUBEN (demás datos reservados por el Ministerio Público), procedieron a ingresar a la morada donde lograron observar en el área de la sala lo siguiente: UNA (01) prenda policial, comúnmente denominada (CHALECO TACTICO) elaborado en fibras naturales y partes de material plásticos, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, no posee talla, cuenta con su respectiva kevlar de ambos lados, se observa en su parte frontal y trasera lo siguiente descripción POLICIA, UN (01) pantalón táctico, elaborado por fibras naturales de polyester y Cotton, de color negro, marcar proppper, sin modelo aparente, talla 34, UN(01) par de cazados ( BOTAS POLICILAES) elaborado en goma y fibra naturales, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42, UNA (01) prenda de vestir comúnmente denominada (GORRA), lo cual se deja leer en su parte frontal lo siguiente SEBIN con letras de color Blanco, UNA (01) prenda de vestir, comúnmente denominada CHAQUETA elaborada en fibras naturales de color Azul, marca Alpine, sin modelo aparente, talla XL, UN (01) par de calzados BOTAS POLICIALES elaboradas en goma y fibras naturales, de color Negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42.
En este orden de ideas, del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 29 de octubre del año 2020, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, contra los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO y MAIKEL JOSE MARIN KELLS se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, MAIKEL JOSE MARIN KELLS Titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Colonia Tovar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó que el días sábado 04/07/2020, siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Carmen Barrios, casa sin número, municipio Carayaca estado la Guaira, en compañía de su hijo de nombre RAUL ROMERO, y de pronto fueron abordados en el patio de su casa por cinco (05) sujetos, dos de ellos conocido en el sector que son NELSON SERRANOS alias (ELGOCHO) y su hermano CRISTIAN SERRANO, quienes portando armas de fuegos y chalecos antibalas identificados del CICPC y bajo amenaza de muerte, los obligaron a pasar al interior de su vivienda en donde le pusieron unas esposas y la sentaron en la sala y a su hijo Raúl también lo esposaron y lo metieron a su habitación, golpeándolo en diferente partes de su cuerpo, estos funcionarios les decían que donde estaban los dólares, donde les indico que no poseían ningún dólares, posteriormente empezaron a revisar todo el interior de la casa, y al pasar las horas los mismo se retiraron llevándose consigo lo siguiente: DOS (02) cauchos, rin 18 de moto, color negro, valorados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Soberanos (6.000.000.00Bs.S), dos (02) maquinas de afeitar, color Blanco con Azul, valorada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares Soberanos (10.000.00.00Bs.S), dos (02) teléfonos celulares, uno de marca Motorola, color Azul, desconociendo más datos de los mismos ya que se llevaron las cajas de los teléfonos y le dejaron el chip tirado en el piso, el otro era un teléfono celular marca KRIP, color Negro, signado con el numero 0416-378-18-19, valorado en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares Soberanos (40.000.000.00Bs.S). un (01) Vehículo tipo Moto, marca Socialista, Modelo Bera-150, año 2012, color Gris, placa AG6W10D, valorada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (200.000.000.00Bs.S) y por último la cantidad de cuatro mil dólares americanos en efectivos y ropas de mis hijos, así mismo manifestó que el día 24-07-2020 en horas de la noche, vio al sujeto de nombre NELSON SERRANO por las adyacencias de su casa nuevamente, y que su hija de nombre YULEISI ROMERO (demás datos reservados por el Ministerio Público) observo al ciudadano NELSON SERRANO alias (EL GOCHO) conduciendo la moto de su hijo RAUL, y manifestó que los ciudadanos antes mencionados pueden ubicados en la casa de sus padres en el Sector Pueblo del Limón, en la vía principal, pero ellos andaban siempre rondando la zona, cabe destacar que la misma hace mención que en la casa de su consuegra de nombre REINA MAYORA, ubicada en el Sector el Limón vía el Limón estado la Guaira en el mes de febrero los mismos sujetos se metieron a su casa, la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestó que los sujetos llegaron en Vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Verde y un Vehículo tipo Moto, marca Empire, Modelo TX, color Blanco, y vio una sola pistola pero entre ellos se las prestaban para apuntarlos, motivado a los hechos antes expuestos los funcionarios prosiguiendo con la investigación relacionada con el K-20-0438-000066, se trasladan hacia la siguiente dirección SECTOR CARMEN BARRIOS, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de lograr la identificación, ubicación de los mencionados ciudadanos mencionados en el acta conocidos como el remoquete como "GOCHO" y CRISTIAN SERRANO, una vez en el lugar plenamente identificado lograron sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como CARLOS PERES (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifiesto de manera tajante que dichos sujetos tiende a tratar de conseguir información en torno a los propiedades y poder adquisitivo de los diferentes agricultores y habitantes , para luego ir por sus viviendas juntos a otros sujetos, quienes e muchas ocasiones se hacen pasar por funcionarios y someter y los despojan de sus bienes amedrentándolos e inclusive con amenazas de tener que pagar vacuna. acto seguido el Funcionario Detective amilca Jauregui, deja constancia que siendo aproximadamente las 23:00 horas, recibe llamada de una persona quien se identifico como FREDDY (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestando que los sujetos que se buscaban de nombre NELSON SERRANO apodado el GOCHO se encontraba en la adyacencias del Limón (vía Puerto Cruz) carretera principal, vía pública, y que el mismo había sido agredido por la comunidad, el cual se encontraba enardecida, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar arriba mencionado y una vez en el lugar observaron una gran multitud de personas que se encontraban alrededor de un ciudadano tendido en el piso, continuando con la investigación procedieron a identificar al sujeto requerido quedando el mismo plenamente identificado como NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995 alias (EL GOCHO)a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos, le indicaron que debería acompáñalos al despacho, y encontrándose en el sede ese despacho en labores de Guardia y continuando con la averiguaciones del K-20-0438-00066, el inspector Jefe Rubén Figuera, de igual manera sin coacción ni apremio alguno, procedió a establecer dialogo, mediante técnica de interrogatorio policial, con el ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA quien manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos que se investigan manifestando que el en pasado mes de julio del presente año efectivamente habían ingresado a una vivienda en el sector el Limón, Parroquia Carayaca Municipio Vargas, estado la Guaira, en compañía de otros sujetos , a quienes lo identifico de las siguientes manera: ERIK CASTELLANO quien es funcionario de la policía Estadal Vargas, junto a los ciudadanos MAIKEL, EVER Y JESUS RAVELO ALIAS BABALAO, todos identificándose como funcionarios del CICPC, así mismo expreso que dichos ciudadanos podían ser ubicados en el estado la Guaira , se trasladaron en compañía del ciudadano NELSON SERRANO quien los guío hasta la siguiente dirección URBANIZACION HUGO CHAVEZ, TORRE VV23, PLANTA BAJA APARTAMENTO 01, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, una vez en el lugar y plenamente identificado, realizaron llamado de voz a la puerta principal del inmueble señalado por el acompañante, lugar donde se encontraba guardados los documentos en cuestión, al cabo de una larga espera fueron atendido por una ciudadana quien dijo llamarse KIRA DEL VALLE (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento de los documentos solicitados expresando que en el mes de octubre llego a su casa el ciudadano NELSO SERRANO, solicitándole que le guardara unos documentos, así mismo los funcionarios constataron que efectivamente se trataba de un (01)certificado de registro de vehículo y un (01) certificado de Origen de un Vehículo clase Moto, marca BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012 color Plata, Placa AGC6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487, serial de moto, sk162fmj1200413749, dichas evidencias fueron colectadas, posteriormente los funcionarios en compañía del ciudadano NELSON SERRANO ALIAS EL GOCHO se trasladaron hasta el sector ZAMORA donde les señalo a un ciudadano quien caminada por la zona por lo que los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien al ser abordado por la comisión policial comenzó a dirigiese con un vocabulario soez, en contra de los integrante de la comisión, identificándose como funcionarios de la policía del estado la Guiara, a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual le localizaron elementos de interés criminalísticos, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL SOLOR NEGRO quedando identificado como ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, y dalos los hechos los funcionarios lo trasladaron el compañía del otro ciudadano arriba mencionado, y una vez en el despacho sin coacción ni apremio alguno, el ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MOCAYO, manifestó que el ciudadano MAIKEL es vecino de la zona, por tal motivo se constituyo la comisión policial hasta el sector ZAMORA , lograron a un ciudadano se sexo masculino que se encontraba caminando en la vía pública, quien no se identifico por resguardo a su integridad, así mismo le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien opto por una actitud agresiva, por lo que se origino de esta manera una persecución hacia la parte alta del cerro donde a escasos metros lograron sostener al ciudadano el mismo quedando identificado como MAIKEL JOSE MARIN KELLS Titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779 a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticos. Ahora bien en vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, MAIKEL JOSE MARIN KELLS Titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales como procesales. prosiguiendo con la investigación relacionadas con el K-20-0438-00066, los funcionarios se trasladan al SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 048, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar la casa exacta del investigado de nombre ERICK con la finalidad colectar evidencias de interés criminalisticos, quienes lograron sostener coloquio con varias personas en lugar, obteniendo respuesta positiva donde uno de los presente les señalo la morada que le habían inquirido, el mismo no querido aportar datos personales por miedo a futuras represarías, se trasladaron a la morada y una vez en lugar fueron atendido por una persona de sexo masculino, manifestando el mismo no poseer problema alguno por lo que se identifico como RONALDO CASTILLO PALACIOS manifestando ser padre del investigado, posterior procedieron a llamar a su nuera y al presentarse se le explico sobre las diligencias a realizar, se identifico como ANAIS DEL VALLE OSORIO ESTEVS, manifestándole que la misma seria testigo del allanamiento por lo que procedieron a buscar a un testigo quien se identifico como RUBEN (demás datos reservados por el Ministerio Público), procedieron a ingresar a la morada donde lograron observar en el área de la sala lo siguiente: UNA (01) prenda policial, comúnmente denominada (CHALECO TACTICO) elaborado en fibras naturales y partes de material plásticos, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, no posee talla, cuenta con su respectiva kevlar de ambos lados, se observa en su parte frontal y trasera lo siguiente descripción POLICIA, UN (01) pantalón tactico, elaborado por fibras naturales de polyester y cotton, de color negro, marcar proppper, sin modelo aparente, talla 34, UN(01) par de cazados ( BOTAS POLICILAES) elaborado en goma y fibra naturales, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42, UNA (01) prenda de vestir comúnmente denominada (GORRA), lo cual se deja leer en su parte frontal lo siguiente SEBIN con letras de color Blanco, UNA (01) prenda de vestir, comúnmente denominada CHAQUETA elaborada en fibras naturales de color Azul, marca Alpine, sin modelo aparente, talla XL, UN (01) par de calzados BOTAS POLICIALES elaboradas en goma y fibras naturales, de color Negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal…” Cursante a los folios 109 al 112
De lo anterior, se determina que el Ministerio Público, con los hechos punibles narrados por la víctima en la denuncia como modo de inicio del presente proceso penal, que fueron objeto de investigación penal y de los elementos de convicción recabados y cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, delitos que le fueron debidamente imputados a los ciudadanos ya señalados ut supra en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de octubre del año 2020.
Seguidamente, en la citada audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los referidos ciudadanos podrían influir en que coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica referida a la PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra inmersa en el delito de ROBO. CUARTO: Visto lo alegado por la defensa publica policial en cuanto manifiesta que existe un Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesto en el día 28 de octubre, este Tribunal no es competente para resolverlo ya que fue consignado ante el Tribunal que estuvo de guardia, y en cuanto a que no existe el auto de inicio de investigación por parte del Ministerio Publico este Tribunal considera que no es causal de nulidad en virtud de que existen elementos de convicción que puedan determinar la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos. Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de conformidad con la sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011 emanada de la Sala Constitucional que establece entre otras cosas “...La ausencia de auto de apertura no conlleva a la nulidad del procedimiento…” QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del defensor décimo sexto en cuanto a la evaluación médica de su defendido SEPTIMO: A los fines de resguardar la integridad física del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO en virtud del mismo ser funcionario policial se designa como centro preventivo el Reten de Macuto hasta su traslado al Centro de Reclusión que se le sea asignado. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se realice la Audiencia de Reconocimiento en rueda de individuo para los ciudadanos MAIKEL JOSE KELTS MARIN y ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO para el día 10 de noviembre de 2020 a las 9:00 am. NOVENO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante al folio 116.
Ahora bien, en fecha 11 de diciembre del año 2020, el ministerio publico interpone ante la oficina de unidad de recepción y distribución de documentos, escrito de Acusación Formal, conforme a lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal contra los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por los hechos ya señalados en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 29 de octubre del año 2020, la cual riela inserta en los folios ciento noventa y dos (192) al folio doscientos doce (212), correspondiente a la primera pieza.
En este orden de ideas, observa igualmente este tribunal colegiado, que en la misma fecha 11 de diciembre del año 2020, el ministerio publico interpone ante la oficina de unidad de recepción y distribución de documentos, escrito de Solicitud De Convocatoria de Audiencia de Imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del código orgánico procesal penal, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal contra los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por los mismos hechos ya señalados en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 29 de octubre del año 2020, la cual riela inserta en los folios tres (03) al folio doce (12), correspondiente a la segunda pieza.
En este sentido, es necesario para este tribunal colegiado hacer mención acerca del lapso que considero el legislador para concluir la fase preparatoria por parte del titular de la acción penal y de la investigación penal, es decir, el ministerio público, cuando el imputado estuviere bajo la condición de medida privativa preventiva de libertad. Al respecto, el artículo 236 en su tercer aparte del Código Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial”.
De lo anteriormente transcrito, podemos deducir, que desde el día de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual se le imputen a cualquier ciudadano la comisión de un hecho o unos hechos punibles ya sea como autor o partícipe y se le decrete la medida privativa preventiva judicial de libertad, el ministerio publico tiene cuarenta y cinco (45) días para concluir con la fase preparatoria o fase de investigación sobre esos hechos que están siendo objeto de investigación, investigación que tiene como objeto hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino también aquellos que sirvan para exculparlo, en este sentido, está obligado a investigar la verdad y a recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo su acusación sino también la defensa del imputado. De manera que, el ministerio público investiga unos hechos criminosos que de cualquier modo haya tenido conocimiento y que sean conformes al supuesto de hecho ya establecido en la norma sustantiva penal, de manera que, la investigación se inicia por la comisión de unos hechos punibles contrarios a la norma y que puedan ser subsumidos en una norma penal de conformidad con el principio de legalidad y que esa investigación de ese hecho punible o de esos hechos punibles ya imputados en la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado tiene un lapso para concluir de ahí que el ministerio publico este obligado a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días para concluir con la fase preparatoria o fase de investigación.
En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:
“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”
En este orden de ideas, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 611 del 03-12-2009, lo que de seguida se trascribe:
“..Si los imputados están privados de su libertad, el ministerio publico tiene la obligación de realizar el acto formal de imputación antes de la culminación de la etapa de investigación”.
De tal manera que, de la jurisprudencia anteriormente transcrita podemos deducir, que el acto de imputación tiene que llevarse a cabo antes de culminar la investigación, investigación que se inicio por la perpetración de un hecho punible subsumible en uno o en varios tipos penales y que dieron lugar, valga la acotación, a esa investigación, investigación cuyo fin último no es otro que la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan para acreditar o no los hechos y circunstancias que dieron lugar a ese inicio de investigación, y que una vez presentado el respectivo acto conclusivo, ya sea archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, se da por concluida dicha etapa o fase investigativa.
En este sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 33 del 13-05-2021, lo que de seguida se trascribe:
“..No resulta comprensible de que manera la solicitud del ministerio publico de que se celebre una nueva audiencia de imputación, luego de presentada su acusación y antes de que se celebre la audiencia preliminar, para realizar la imputación de delitos fundados en nuevos hechos, constituye un grave desorden procesal, pues ello es una facultad propia de dicho funcionario y no se trata de los mismos que venía conociendo en el proceso sino de unos nuevos hechos”.
Del análisis de la jurisprudencia citada ut supra, observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias por los cuales el ministerio publico presento en fecha 11 de diciembre del año 2020 solicitud de convocatoria de audiencia de imputación contra los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, son los mismos hechos por los cuales en fecha 29 de octubre del año 2020 fueron imputados los mismos en audiencia de presentación o en audiencia para oír al imputado y en la misma fecha 11 de diciembre del año 2020, ejerció plenamente la acción penal contra los mismos, es decir, los Acuso formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, dando por concluida de esta forma con dicha etapa o fase investigativa.
De manera tal pues que, si bien es cierto que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se podría configurar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que de las actas que rielan insertas en la presente causa se establece igualmente el despojo de un vehículo tipo moto, no es menos cierto que, el ministerio publico tenía la obligación de imputarle la comisión de dicho delito antes de la culminación de la etapa o fase de investigación, etapa o fase que culminó en fecha 11 de diciembre del año 2020 con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del ministerio público, en el presento caso, con la presentación de la Acusación formal contra los ciudadanos ya señalados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD.
Observa esta alzada, que el solicitar el ministerio publico una audiencia de imputación sobre unos hechos ya conocidos y ya investigados, habiendo culminado dicha investigación con la presentación del respectivo acto conclusivo en fecha 11 de diciembre del año 2020, crea un gran desorden procesal, ya que no estamos ante un nuevo hecho o nuevos hechos, sino ante unos hechos ya conocidos e investigados en su debida oportunidad por el ministerio publico y que fueron debidamente atribuidos a los hoy imputados en fecha 29 de octubre del año 2020 y que el convalidar ese nuevo acto de imputación atenta contra el principio de preclusión, así como con la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
En este sentido, nuestra norma adjetiva penal establece la institución de la nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias planteadas por la defensa en su escrito recursivo, se configura una irregularidad procesal con la realización del Acto de imputación llevado a cabo en fecha 16 de abril del presente año contra los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, ya que el mismo se llevo a cabo sobre unos hechos ya atribuidos en fecha 29 de octubre del año 2020 y no sobre hechos nuevos, y cuya investigación culmino en fecha 11 de diciembre del año 2020 con la presentación del respectivo acto conclusivo, constituyendo sin lugar a dudas un vicio que afecta de nulidad dicho acto, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, acogiendo el alegato de la defensa, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el auto recurrido y los actos subsiguientes que se deriven de éste a con excepción del presente fallo y declarar con lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.