REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP01-P-2014-004691
Recurso 711-2021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano SANGRONIS ROA ALEJANDRO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano SANGRONIS ROA ALEJANDRO JOSE, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisione§ recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Abril de 2021, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano SANGRONIS ROA ALEJANDRO JOSE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que aun cuando fa detención de mi representado obedece a una orden de aprehensión, no es menos cierto que hasta la presente fecha no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos por los cuales se encuentra hoy privado de su libertad, en cuanto al delito de ESTAFA, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que si bien es cierto, existe una denuncia formulada por la ciudadana identificada en actas como CARLA LUZ MEJIA NAVARRO, no es menos cierto que fue hábil y conteste al manifestar en la denuncia formulada en fecha 30-04-2014, que fue atendida por un ciudadano a quien identifico como CARLOS MARTINEZ, así mismo adiciono información a su denuncia de los números telefónicos, así como número de cuenta bancaria a la cual de forma libre y voluntaria realizo un deposito, para obtener una prestación. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que para el momento en que el Tribunal acordó dicha orden de aprehensión, ya el Ministerio Publico contaba con los registros relacionados con la presunta estafa, para lo cual los números telefónicos 0261- 3249941/0261-3249944/0261-6146181, aportados por la presunta víctima, no pertenecen a la compañía CANTV, así mismo informo que mi representado no registra números fijos en el sistema CANTV, por lo que no existe elemento alguno que permita establecer que mi representado efectuara alguna llamada telefónica, a los fines de solicitar y/o requerir algún bien monetario, ni mucho menos constreñir a la presunta víctima con el fin de generar una contra prestación, siendo evidente que por el hecho de la identificación del sujeto activo por parte de la víctima, existe un error en persona, lo cual está afectando la libertad personal de mi representado. En cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es importante ' cómo es que la representación fiscal, aun cuando han transcurrido más de cinco (05)' años de resaltar que el tipo penal requiere que los bienes de origen ilícito se integren al sistema financiero con la apariencia de haber sido obtenidos de forma licita, lo cual no es lo propio en la presente causa, ya que según el contenido de las actas que sirven como base para el proceso, no se evidencia de ninguna manera que mi representado haya adquirido algún bien, ni si quiera bien mueble, tal como se desprende de las propias actuaciones que sirvieron para solicitar una orden de aprehensión, tal como informó el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 29-05-2014, que mi representado NO TIENE vehículos a su nombre, NO POSEE registros policiales según información suministrada por el (C.I.C.P.C), por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados, según la información bancaria Insertas las actuaciones que, mi representado no posee actividades sospechosas, no posee reportes de SICRI, ni mucho menos transacciones en divisas, no entendiendo esta Defensa unos presuntos hechos por los cuales debió ser investigado de forma minuciosa, no sea lo propio y hasta la presente fecha NO EXISTE elemento alguno para acreditar la presunta. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, NO EXISTE elemento alguno para acreditar la presunta comisión de los delitos pre calificados en la audiencia de presentación, no existe registro telefónico signado a mi representado, ni mucho menos existe actividad bancaria sospechosa que permita determinar que el mismo se estaría enriqueciendo de forma fraudulenta. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira. Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 30 de Abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así come en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra ía fe pública e imponerles la sanción que corresponda. Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Jueza Segunda de Primera instancia en Funciones de Control de ia Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en su debida oportunidad procesal, ¡levándolo estos a la plena convicción de decretarle ¡a medida privativa de libertad, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANGROOS ROA por considerar que efectivamente se encuentran líenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y S y del artículo 237 numera! 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción cara considerar que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, es autora o participe de los hechos imputados en la Audiencia as Presentación. Pare si momento de la celebración de la Audiencia de Presentación la cual se llevo a cabo el 30, de donde se extrajo diversa información que permitía fundamentar suficientemente Sobre este punto álgido por demás, debemos referir que e! Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, a! debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de ira medida privativa de libertad a la hoy imputada en la audiencia oras de presentación del caso que hoy ocupa, no se están Airando de ninguna forma del derecho de !a misma, por cuanto resulta ser sobre quien surge fundados elementos de convicción en ¡a comisión de un ilícito pena! tan grave como en ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Terrorismo libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida s ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Juzgador BEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose este caso en la conducía antijurídica del imputado ALEJANDRO JOSÉ SANGRONIS ROA, quien en forma fraudulenta e ilegal se apropio del dinero perteneciente a la ciudadana CLARA MEJIA. Cursante a los folios 10 al 17 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión legal del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en co-imputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares a su defendido…” Cursante a los folios 151 y 152 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que su representado, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, NO EXISTE elemento alguno para acreditar la presunta comisión de los delitos pre calificados en la audiencia de presentación, no existe registro telefónico signado a mi representado, ni mucho menos existe actividad bancaria sospechosa que permita determinar que el mismo se estaría enriqueciendo de forma fraudulenta, asimismo resalta que el tipo penal requiere que los bienes de origen ilícito se integren al sistema financiero con la apariencia de haber sido obtenidos de forma licita, lo cual no es lo propio en la presente causa, ya que según el contenido de las actas que sirven como base para el proceso, no se evidencia de ninguna manera que su representado haya adquirido algún bien, ni si quiera bien mueble, tal como se desprende de las propias actuaciones que sirvieron para solicitar una orden de aprehensión, tal como informó el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 29-05-2014, que su representado NO TIENE vehículos a su nombre, NO POSEE registros policiales según información suministrada por el (C.I.C.P.C), por otro lado y no menos importante resalta que su representado no posee actividades sospechosas, no posee reportes de SICRI, ni mucho menos transacciones en divisas, no entendiendo esta Defensa unos presuntos hechos por los cuales debió ser investigado de forma minuciosa, no sea lo propio y hasta la presente fecha NO EXISTE elemento alguno para acreditar la presunta participación del mismo en los delitos anteriormente descritos.

Por otro lado la representación fiscal, en su escrito de contestación alega que la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Jueza Segunda de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANGROOS ROA por considerar que efectivamente se encuentran líenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y S y del artículo 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- Acta de denuncia de fecha 30 de abril de 2014, realizada por la ciudadana CLARA LUZ MEJIAS NAVARRO, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, en la que expone que realizó un pago por la cantidad de 8.000,00 Bs. A la cuenta de ahorro N° 0116-01211930195181387, del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, cursante al folio 01 de la presente causa.

2.- COMPROBANTE DE PAGO N° 386353912,realizado a la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, cursante al folio 05 de la presente causa.

3.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2024, realizada por la ciudadana CLARA LUZ MEJIAS NAVARRO, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 08 y 09de la presente causa.

4.- Comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, emitido por la compañía telefónica Movilnet, mediante el cual da respuesta a la solicitud N° 23-F2-2029-2014, emitida por la representación fiscal, donde facilitan los datos filiatorios del ciudadanoALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, quien es subscritor de esa compañía, así como también relación de llamadas y mensajes de texto, cursante a los folios 39 al 41de la presente causa.

5.- Comunicación N° SIB-DSB-UNF-18955, de fecha 04 de junio de 2014, emitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (SUDEBAN), donde informa el perfil financiero del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, cursante a los folios 43 al 45 de la presente causa.


6.- Comunicación N° RIIE-1-0501-0373, de fecha 03 de junio de 2014, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual facilito los datos filiatorios del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 15/11/1985, estado civil soltero, partida de nacimiento N° 1835, del año 1986, expedida en fecha 23/08/1996, cursante al folio51 de la presente causa.

7.- Comunicación N° SG-201404473, de fecha 20 de junio de 2014, emitida por la Unidad de Operaciones del Banco Provincial en la cual informan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, es titular de la cuenta corriente N° 0108-0085-00-01-00-0100138356, cursante al folio52 de la presente causa.


8.- Comunicación emitida por asuntos judiciales del Banco de Venezuela, en la cual informan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0306-69-00-00070373, cuenta de ahorro N° 0102-0454-20-01-00007316, cursante al folio56 de la presente causa.

9.- Comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, emitida por la Dirección de Seguridad y empresa telefónica, en la cual informan el reporte de los datos y reportes de llamadas entrantes y salientes del móvil perteneciente al ciudadanoALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, cursante al folio 64 de la presente causa.

10.- Comunicación, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el gerente de atención a entes públicos, del B.O.D, en el cual informan que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.836.660, es titular de la cuenta 0116-0121-93-0195181387, cursante al folio 75de la presente causa.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro-V-17.836.660; fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Primer Peloton en fecha (28) de abril de 2021, en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN Nro-036-2014,de fecha veintidós (22) de agosto de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en fecha treinta (30) de abril del 2014, compareció ante el Ministerio Público, la ciudadana CLARA LUZ MEJIA NAVARRO, con la finalidad de formular una denuncia en los siguiente términos: “….Vengo a denunciar, que fui sorprendida en mi buena fecha martes veintidós (22) de abril de año 2014, recibí un mensaje un mensaje de solicitud 00225V27, la gran misión vivienda, está aprobada, donde me indican el número de teléfono 02613249941 o ingresar a la página de internet, WWW.PDVSA.COM. VE; yo llame al número, donde me atiende, la supuestamente Lic. TIBISAY PÉREZ AÑES, la cual me indica, que debo depositar, la cantidad de ocho mil (8.000,00 BS), bolívares fuerte, en la cuenta de ahorro N| 0116-012930195181387, a nombre del ciudadano SANGRONIS ROA, ALEJANDRO JOSÉ, con cédula de Identidad N°17.836.660, la cual realice, en fecha 23-04-2014, a las 3:22 pm, en la agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicado en Naiguatá , frente al centro de Diagnostico integral (C.D.I), es caso, que el (sic) fecha jueves 24-04-2014, llame de nuevo a la Lic. antes mencionada, ya que las opciones de vivienda no me convenía, ella me dio el teléfono 0261614618, del supuestamente Lic. CARLOS MARTINEZ, para que me ofertara otras opciones, lo llame y me dijo , que podía conseguirme otro apartamento, en otra etapa, tales como, ciudad CARIBEA, PLAYA VERDE, en CATIA LA MAR, AREOPUERTO Y CIUDA PIA, pero que tenía que depositarle, treinta y siete mil quinientos, (37.500,00 BS), Bolívares Fuertes...”Es importante mencionar ciudadana Jueza, que la víctima CLARA MEJIA en el año 2010, le realizaron un censo por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela para ser beneficiada de una vivienda, pero fue en el año 2014, cuando recibe un mensaje de texto, indicándole que su solicitud Nro-00225V27, de la Gran Misión Vivienda, está aprobada, es cuando sostiene comunicación con una persona que se identificó como Lic. TIBISAY PÉREZ AÑES, a través de su móvil celular Nro-0416-702-13-60, hecho este que le llamo la tensión a la víctima, porque no era el número que había aportado para la solicitud, pero le generó confianza porque su hijo hacia menos de un mes de los hechos había actualizado sus datos en el sistema, el mensaje le indicaba, que para tramitar su adjudicación debía realizar un depósito por la cantidad de ocho mil (8.000,00 BS), bolívares fuerte, en la cuenta de ahorro Nro-0116-0121-9301-9518-1387, a nombre del ciudadano SANGRONIS ROA, ALEJANDRO JOSÉ, la víctima confiando en la legalidad de todo el trámite administrativo que se estaba realizando en su beneficio, realizó el depósito, esperando respuesta, pero no la volvieron a llamar, es cuando la ciudadana CLARA MEJIA se comunica nuevamente con la supuesta Lic. TIBISAY PÉREZ AÑES, a quien le requirió información sobre los tramites que había cancelado y esta le informó que su caso había sido pasado al Lic. CARLOS MARTINEZ. Pasado dos días desde la conversación con la Lic. TIBISAY, la víctima recibe llamada del Nro-0261-614-61-81, de un ciudadano que se identificó como licenciado, quien le manifestó las opciones de apartamento para adjudicar, pero como a la víctima no le convenía, le pidió que la considerara para otras opciones más grande, a lo que el supuesto licenciado le dijo que debía hacer otro depósito por la cantidad de treinta y siete mil quinientos (Bs. 37.500,00), para poder ayudarla en el cambio de apartamento, expresándole la ciudadana CLARA MEJIA que no contaba con esa cantidad de dinero, allí culminó la conversación, la víctima no volvió a recibir llamadas ni mensajes por parte de ninguna otra persona, siendo que no se pudo lograr la identificación plena de los presuntos Licenciados TIBISAY PÉREZ AÑES y CARLOS MARTINEZ, y que no aportaron más datos, como cédula de identidad, igualmente existe una presunción razonable que no sea su identidad verdadera, para no ser descubiertos, pero se logró individualizar dentro del inter criminis de la acción delictiva al ciudadano SANGRONIS ROA, ALEJANDRO JOSÉ, como uno de los perpetradores de la acción de engaño e inducción a error del cual fuere víctima la ciudadana CLARA LUZ MEJIA NAVARRO, debido a que la cuenta bancaria que fue utilizada para engañar a la víctima es el titular de la misma, generándole de esta forma a la víctima un Daño Patrimonial de difícil reparación al despojarla de su dinero de forma licita. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro-V-17.836.660 en los siguientes delitos: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.836.660, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EL ciudadano ALEJANDRO JOSE SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.836.660 es autor o participe en la comisión de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.