REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2015-031693
Recurso PROV-R-808-2021


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.389.200, en razón de que el Juzgado Primero de Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2021, negó la solicitud de la defensa en que se declare cerrada la sección de pruebas y se realice las conclusiones del debate oral y público. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de Julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-808-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El thema decidendum versa sobre el recurso ejercido por el profesional del derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER FRANCO RETTO. En este sentido, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso que “se le negó la solicitud en que se declare cerrada la sección de pruebas y se realice las conclusiones del debate oral y público”, solicitadas por la defensa en fecha 14-05-2021.

Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

En este sentido, los artículos 423 y 427 del Texto Adjetivo Penal establecen:

Artículo 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 427 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.

Siendo que en el presente caso la defensa no está recurriendo de ninguna decisión, sino que alega la negativa del Tribunal de Juicio de declarar cerrada o terminada el lapso de recepción de pruebas y que se realizara la exposición de las conclusiones del debate oral y público y que eso le produjo un Gravamen Irreparable, es por lo que esta Alzada considera pertinente definir que es un “gravamen irreparable”; en este sentido, el Maestro Eduardo Couture estableció: “…dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso…”

En tal sentido vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 466 de fecha 07/04/2011, dejo sentado que: "...estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, Pág. 413. expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: '(...) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (...)'. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva... "

En vista de lo arriba expuesto, el criterio que sustenta nuestro máximo tribunal donde se indica que “…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”, es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto tenemos que en el presente caso la razón no asiste al recurrente, y ello por cuanto a que la negativa del Tribunal de Juicio de no declarar terminada el lapso de recepción o promoción de pruebas y que con ello se realizara la exposición de las conclusiones del debate oral y público no produce un gravamen irreparable, ya que una vez que el A quo diera por finalizada el lapso de recepción o promoción de las pruebas el mismo podrá hacer uso de su derecho de exponer sus conclusiones y , una vez finalizado el debate oral y público, en caso de considerar que la decisión le es contraria a su pretensión o que estamos ante la existencia de algún vicio contenido en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el profesional del derecho ABG. OSCAR BORGES PRIM, tendrá su oportunidad procesal de recurrir de esa decisión conforme al principio de impugnabilidad objetiva, es decir, en este caso en particular, de ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Igualmente, observa esta alzada que el recurrente no hizo uso o no ejerció el denominado Recurso de Revocación, recurso establecido en el artículo 436 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “… el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”, recurso que pudo haber sido ejercido por el recurrente en la audiencia de juicio oral y público ante la negativa del A quo de dar por concluida o terminada el lapso de recepción de pruebas y de oír a un testigo, el cual fue oportuna y debidamente promovido, admitido y debidamente señalado en el auto de apertura a juicio.
En este respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3283 de fecha 01/12/2003, dejo sentado que: "...los autos de mera sustanciación son aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…”.

Por otra parte cabe destacar, que las pruebas son la vida del proceso penal, son la fuente de la que el juez de juicio erige su convencimiento sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, para llegar al fin último del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad procesal, y esta verdad procesal se obtiene con las pruebas llevadas al proceso, para así lograr generar esa certeza que requiere el juez de juicio a la hora de dictar su decisión.

De tal forma que, el hecho de que el juez de juicio haya decidido escuchar a unos testigos oportuna y debidamente promovidos y admitidos, señalados a su vez en el auto de apertura de juicio, no ocasiona ningún gravamen irreparable, todo lo contrario, con ello el juez de juicio salvaguarda el principio rector y fundamental del proceso penal el cual no es otro que el Principio de la Búsqueda de la Verdad, principio establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal el cual señala textualmente: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” de manera que el proceso penal no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia.

En este sentido vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 408 de fecha 02/04/2009, dejo sentado que: "...el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…”.

Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual considera este Tribunal colegiado que lo ajustado a derecho es Decretar la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, en virtud de que el presente recurso de apelación se fundamentó en la negativa del A quo de dar por terminada o concluida el lapso de recepción o promoción de pruebas y se procediera a la exposición de las conclusiones del debate oral y público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.