REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-003191
Recurso PROV-R-982-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numerales 1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INETENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1º, y el articulo 458 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. En tal sentido se observa:

En fecha 16 de Julio de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 982-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dr. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la revisión de medida, el día 07 Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal y se impone al ciudadano ELVIS ADAN RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.105. 613, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud de la defensa, consistiendo dichas medidas en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y estar atento al proceso que se le sigue por ante este tribunal…” Cursante al folio 149 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIANNY OROZCO FERRÁS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Segundo encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de Junio de 2021, y recurrida en fecha 11 de Junio de 2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08,09,10,11 y 21 de Junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares, al ciudadano RUIZ GONZALEZ ELVIS ADAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.105.613, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la representante de la Defensa Publica, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.