REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 23 de julio de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : PROV-829-2021
ASUNTO : PROV-R-864-2021

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.080.636 y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.121.587, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos DEKERSON JOSE ORTEGA SUAREZ y OSCAR DANIEL YEDRA VARGAS, titulares de la cédula de Identidad N.° V- 28.121.587 y V-30.080.636, respectivamente, se encuentran imputados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ilícito penal de mayor entidad en el presente caso, los cuales acarrean una pena que en su límite máximo contempla Diez (10) años de prisión. Sin embargo, las circunstancias por las cuales fue decretada la medida Cautelar Sustituía de la Privación de Libertad a juicio de quien suscribe, fue tomada de manera muy deportiva sin tener la sensatez del fatal daño que le ocasiona al estado y la ciudadanía la tendencia de dicho armamento, sorprendiendo a esta Representante Fiscal que en dicha decisión no se haya considerado en ningún momento la estabilidad que dicha medida pueda representarle una perdida, obstrucción y burla del proceso a los imputados, aunado que mediante auto fundado acordó tal medida, sin tomar en consideración que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no de los imputados ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a los imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra de los ciudadanos DEKERSON JOSE ORTEGA SUAREZ y OSCAR DANIEL YEDRA VARGAS, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad de las imputadas, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos ante mencionados, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre las mismas debe recaer, a los fines de fundamentar los requisitos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quien suscribe que, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita… En atención al caso de marras se desprende que la pena que podría llegar a imponerse al imputado pudiera llegar a los diez años, por lo cual, los imputados al conocer la magnitud de la pena que pudiera imponérseles, al estar en libertad pueden fugarse, a los fines de evadir el proceso penal. Por otra parte tenemos que la posesión de dicha arma sin justificación alguna pone el peligro a la nación ya que como la misma ley lo establece así como el tipo penal el solo la tenencia de dicho armamento incurre en el ¡lícito penal establecido en la norma… Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guiara que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado la Guaira, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se REVOQUE, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera otorgado el Juzgado Cuarto de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez DRA. YUMAIRA REQUENA, en favor de los ciudadanos DEKERSON JOSE ORTEGA SUAREZ y OSCAR DANIEL YEDRA VARGAS . TERCERO: Se declare la improcedencia de la medida efectuada y se otorgue la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se libre Orden de Captura en contra de los ciudadanos DEKERSON JOSE ORTEGA SUAREZ y OSCAR DANIEL YEDRA VARGAS, titulares de la cédula de Identidad N.° V-28.121.587 y V-30.080.636.…” Cursante a los folios 02 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Dra. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado La Guaira de los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en este nuevo hecho se evidencia que para la representación fiscal la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, y el Ministerio Público apela a una decisión que considera esta defensa no tiene fundamento serio lógico legal ni razón por cuanto la decisión del tribunal se establece en virtud de la insuficiencia probatoria presentada… Ciudadanos Jueces, las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008- 0287 de fecha 21 de Abril del 2008; solicitamos que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público de que NO le sea concedida a mi defendido una medida menos gravosas que igualmente satisfaga las resultas de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por todo lo antes expuesto le pido que la presente solicitud presentada por esta defensa sea declarada con lugar. Es todo, en Macuto, a la fecha de su presentación...” Cursante a los folios 13 al 25 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputados, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. TERCERO: IMPONE, una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8°, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena solvencia económica, que devenguen el equivalente a ochocientas unidades tributarias (1500 U.T), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.…” Cursante al folio 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia solicita que se le decrete la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos.

Por otra parte, La profesional del derecho Dra. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado La Guaira de los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Mayo de 2021, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado La Guaira. Cursante a los folios 06 y 07 de la causa principal.

2. ACTA DE INFORME MÉDICO- LEGAL, de fecha 29 de Mayo de 2021, practicado al ciudadano DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, en la que deja constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 13 vto del expediente original.

3. ACTA DE INFORME MÉDICO- LEGAL, de fecha 29 de Mayo de 2021, practicado al ciudadano OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA, en la que deja constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones que describir desde el punto de vista médico legal…” Cursante al folio 14 vto del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de Mayo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado La Guaira, donde deja constancia de la incautación de:

A- Un (01) arma de fuego tipo rifle de material de acero con empuñadura de madera. B.- TREINTAY NUEVE (39) municiones de calibre 0,22 diámetro solida típica calibre 22 elaborada en material de hierro, 50 municiones 0,32 diametro solida típica calibre 32 elaborada en material de hierro. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

5. ACTA DE MONTAJE FOTOGRAFICA de fecha 29 de Mayo de 2021, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva de la Policía del Estado La Guaira. Cursante a los folios 22 y 23 de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que conforme al acta policial, se deja constancia que en que en fecha 28 de Mayo del año 2021, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de investigación por el sector Guanape, parroquia La Guaira, estado La Guaira, abordándolos una ciudadana manifestando que a escasos metros se encontraban dos (02) ciudadanos que no son del sector, se acercaron y ellos al notar la comisión policial tomaron una actitud evasiva y le dieron la voz de alto, se originó una persecución y uno de los ciudadanos arrojo un objeto, dándole alcance y les solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando el mismo no ocultar nada, practicándole una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como OSCAR DANIEL YEDRA VARGAS y DEKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, asimismo los funcionarios lograron colectar en la cera "un (01) arma de fuego tipo: RIFLE, marca: MARLINS FIREARMS; dos (02) cajas de municiones una (01) calibre 22 contentiva de 39 cartuchos sin percutir y una (01) calibre 32 contentivo de 50 cartuchos sin percutir", dados los hechos los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión a los mencionados ciudadanos, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales.



Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, ya que de acuerdo a las actas cursantes, al momento de la aprehensión de de los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01) arma de fuego tipo: RIFLE, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en este caso los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ, tenían presuntamente en su posesión un arma de fuego, por lo que se consideró en flagrancia y en razón de ello fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual le impuso a los ciudadanos OSCAR DANIEL VARGAS YEDRA y DEIKERSON JOSÉ ORTEGA SUÁREZ las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide