REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-996-2021
Recurso PROV-R-1025-2021

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABGS. BELKIS COROMOTO VILLEGAS Y LUIS ALBERTO PERNALETE, en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Honorables Magistrados que habrán de conocer el presente recurso, esta defensa en primer lugar considera indispensable traer a colación que nuestros hoy defendidos no fueron detenidos de manera flagrante, esto es, al momento de su aprehensión no estaban cometiendo ningún delito, ni tampoco fueron presentados por el ministerio público algún elemento de convicción que pudiera presumir que nuestros defendidos fueran autores o participes, de la fuga de cuatro (04) privados de libertad de los calabozos del comando antidrogas ubicado en el puerto de la Guiara, tal como lo dejó sentado la parte fiscal en la intervención realizada ante el tribunal A quo. En lo que corresponde a la imputación realizada por el ministerio público referente a la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, el ministerio público no presentó ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir que alguno de nuestros defendidos haya recibido o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad para permitir la fuga de los evadidos, no existiendo en la presente causa ningún elemento de convicción que haga presumir igualmente que nuestro s defendidos se hayan favorecido o hayan causado algún perjuicio o daño a la institución castrense a cambio de recibir alguna dadiva indebida. En lo que respecta a la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal, es importante traer a colación que nuestro legislador dejó sentado en el artículo 254 que es responsable quien después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a aludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena. Analizado por esta defensa el contenido de la norma antes acotada, nos damos cuenta de inmediato que nuestros defendidos según el ministerio público no participaron en la fuga de los reclusos y mal pudieron haber recibido alguna dadiva indebida, desprendiéndose del contenido de las actas presentadas por el ministerio público quien o quienes fueron las personas incursas en el delito de fuga de donde queda descartado que no existe persona alguna a las que nuestros defendidos. En lo atinente a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debemos dejar sentado que sobre este particular se pronuncio el mismo Ministerio Público en Doctrina de fecha 15/03/2011, donde entre otras cosas dejo sentado que los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento. El tribunal A .quo, al emitir su pronunciamiento solo se limitó de una manera escuálida a declarar sin lugar la solicitud planteada por esta defensa, decretando en contra de nuestros defendidos, la medida judicial preventiva de la libertad, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación alguna, ya que en los autos no existe ningún elemento de convicción que vinculen a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el ministerio público, para poder sustentar sus imputaciones; es importante señalar que el constituyente en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que este es el medio idóneo para asegurar la solución justa a una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos que se deben realizar bajo las formas y condiciones preestablecidas y cuando el debido proceso se refiere al derecho a la defensa, debemos entenderlo como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ya que toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, lo que fue silenciado por el tribunal, donde solo se limitó a dejar sentada en el acta que se levanto con ocasión a la audiencia para oír al imputado la admisión de una serie de delitos sin explicar los supuestos establecidos por nuestro legislador en la norma sustantiva penal. Honorable Magistrados la juez A quo, no realizo el debido control material de las imputaciones realizadas por el ministerio público a nuestros defendidos, violentando norma de carácter Constitucional y legal en lo referente al debido proceso que garantiza entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga o se le imputa. Ahora bien Honorable magistrados, el punto central del recurso de apelación de autos, ejercido por esta defensa, está centrado en la inmotivacion de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en tal sentido esta defensa considera pertinente destacar lo siguiente: La motivación que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con la regla de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho atreves de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que esta se hace acompañar de una numeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez , convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En este orden de idea es importante resaltar, que la decisión del tribunal A quo, no debió ser el producto de una labor mecánica del momento es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez a quo con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Honorable Magistrados, después de haber analizado la decisión decretada por el tribunal A quo, donde decretó una medida de coerción personal en contra de nuestros defendidos, consideramos que la misma es totalmente infundada por falta de motivación jurídica por lo que solicitamos muy respetuosamente, al amparo de lo establecido en el contenido de los artículos 7, 25, 26, 44.1, 49.1. 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el contenido de los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta del acto de la audiencia para oir al imputado celebrada en fecha 23 de junio de 2021, por inmotivación y en consecuencia se ordene a un nuevo juez de primera instancia en funciones de control distinto al tribunal quinto de primera instancia…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. EUMARY HERNANDEZ, en carácter de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PA¬RADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, son autores de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES y AGAVILLAMIENTO, hecho este absolutamente Fal¬so. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual se llevó a cabo el Veinti¬trés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), existían suficientes elementos de convicción que permi¬tían fundamentar suficientemente lo solicitado por esta Representación Fiscal. Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que de¬muestran que los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA. son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contra¬rias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga ae cuatro (4) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira, te¬niendo en consecuencia que se les precalificara los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENO¬RES, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artí¬culo 286 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, se Encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Quinto (5!n) en Fun¬ciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma los derecho del mismo, por cuanto resulta ser la persona sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente, en lo referido por la Defensa, relacionado con que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena' para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose este caso en la conducta antijurídica de los imputados JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de cuatro (4) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la UEA N ’ 45 La Guaira. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,, designándose como centros de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, y el Internado Judicial Rodeo III Del Estado Miranda, en el cual quedará recluido los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 77 y 78 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que sus representado, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no fueron detenidos de manera flagrante, esto es, al momento de su aprehensión no estaban cometiendo ningún delito, ni tampoco fueron presentados por el ministerio público algún elemento de convicción que pudiera presumir que sus defendidos fueran autores o participesparticipación del mismo en los delitos anteriormente descritos, a su vez indica que el ministerio público no presentó ningún elemento de convicción que haga siquiera presumir que alguno de nuestros defendidos haya recibido o se hayan hecho prometer dinero u otra utilidad para permitir la fuga de los evadidos, no existiendo en la presente causa ningún elemento de convicción que haga presumir igualmente que sus defendidos se hayan favorecido o hayan causado algún perjuicio o daño a la institución castrense a cambio de recibir alguna dadiva indebida, por otro lado la Juez al emitir su pronunciamiento solo se limitó de una manera escuálida a declarar sin lugar la solicitud planteada por esta defensa, decretando en contra de nuestros defendidos, la medida judicial preventiva de la libertad, sin ningún tipo de motivación ni fundamentación alguna, ya que en los autos no existe ningún elemento de convicción que vinculen a los imputados con los actos ilícitos precalificados por el ministerio público, para poder sustentar sus imputaciones, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 23 de junio de 2021, por inmotivación y en consecuencia se ordene a un nuevo juez de primera instancia en funciones de control distinto

Por otro lado la representación fiscal, en su escrito de contestación alega que la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Jueza Quinta de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, considerando que existian suficientes elementos de convicción que de¬muestran que los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contra¬rias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de cuatro (4) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira, te¬niendo en consecuencia que se les precalificara los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENO¬RES, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artí¬culo 286 del Código Penal.

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados en la presente causa, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.


Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03 al 07 del expediente original.

2.- Acta de entrevista de fecha 21/06/2021, realizada por la ciudadana K.P.A, ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

3.- Novedades, de fecha 20/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 12 al 26 de la presente causa.

4.- P.OV DEL SERVICIO DE RONDA DE LA SECCION ANTIDROGAS DEL PUERTO MARITIMO LA GUAIRA, de fecha 20/06/2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 27 al 31 de la presente causa.

5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/06/2021, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la incautación de Un (01) teléfono celular marca Samsung, Un (01) teléfono celular marca Redmi note 8, Un teléfono celular Marca Redmi note 10, Un teléfono marca Samsung A70. Cursante al folio 44 de la presente causa.

6.- Transcripción de Novedad, de fecha 22 de junio de 2021, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en la cual dejan constancia de una situación irregular en la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NUMERO 45, SECCION PUERTO MARITIMO, UBICADO EN EL PUERTO DE LA GUAIRA, cursante a los folios 48 y 49 de la presente causa.

7.- Inspección Técnica N° 0652 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Guaira, en la cual dejan constancia del trabajo de la inspección realizada en la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NUMERO 45 , SECCIÓN PUERTO MARITIMO, UBICADO EN EL PUERTO DE LA GUAIRA. cursante a los folios 50 al 64 de la presente causa.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45 La Guaira, toda vez que en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Yorman José Blanco Bandres, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 La Guaira, siendo las 04:30 horas se constituyó comisión integrada por el efectivo de tropa profesional CONAS: Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, con destino a las instalaciones de la Sección Antidroga Puerto Marítimo de la UEA N° 45 La Guaira; una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el ciudadano Mayor Héctor Gustavo Reyes, Comandante de esa unidad quien le informó a la comisión sobre la fuga de cuatro (04) privados de libertad de los calabozos de ese recinto, quienes quedaron identificados como: ELIECER RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.466, ELIO RAMÓN WEFFER IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.592.339, JUNIO RAFAEL RUIZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-27.503.529, YESNOR JESUS ALDANA FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.865; De igual manera informó que el personal que se encontraba de guardia para el momento de suscitarse el hecho eran los siguientes funcionarios: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, efectivos de tropa profesional, Sargento Primero Lozada Justo José Luis, Sargento Primero González Escorche María José, Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, es por lo que proceden a trasladarse al calabozo N.º 1 donde se encontraban los privados de libertad que protagonizaron la fuga en cuestión, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la referida unidad, donde se logró observar un orificio en la pared justo en el desagüé del aire acondicionado, por donde se presume que se evadieron los sujetos en cuestión, en el mismo orden de ideas se le inquirió información a los centinelas de guardia para el momento del hecho, sobre la responsabilidad de la supervisión del referido calabozo, manifestando que siendo aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, en momentos en los que se encontraban en el dormitorio, escucharon gritos de los detenidos quienes informaban sobre la fuga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y se pudieron percatar de lo sucedido, por lo que se evidenció según su propio testimonio que hubo negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por lo que se le ordenó al Sargento Mayor de Primera Diolis Ordoñez Rivero, proceder a realizar revisión corporal de los funcionarios en cuestión logrando colectar las siguientes evidencias: Teniente Breiner Vásquez Zerpa, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo A70, serial Imei Nº 1- 352111111349733, Imei 2-352112111349731, contentivo de dos (02) tarjeta sim card serial Nº 895804420012893264, perteneciente a la empresa telefónica movistar, sim card serial Nº 895802191004225242, perteneciente a la empresa telefónica Digitel; Sargento Primero Lozada Justo José Luis, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J6, color negro, serial Imei Nº 1- 351758102367014, Imei Nº 2- 351759102367014, contentivo de una (01) tarjeta sim card serial Nº 895804420012041333, perteneciente a la empresa telefónica movistar, siendo el funcionario que desempeñó el primer turno de ronda en horas de la mañana; Sargento Primero González Escorche María José, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 8, serial Imei Nº 1- 866044051696624, Imei Nº 2- 866044051696632, color negro, contentivo de una (01) tarjeta sim card, serial Nº 1- 8958022010041458773F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, serial Nº 2- 5804220010780595, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, siendo la funcionaria que desempeñó el segundo turno nocturno; Sargento Mayor de Primera Parada Hernández Franklin, un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo Note 10, serial Imei Nº 1- 869839052991503, serial Imei 2- 869839052991511, contentivo de dos (02) tarjeta sim card, serial Nº 1- 5804220007205729, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, sim card serial Nº 2- 895802180430099310, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, así mismo se le colectó una (01) tarjeta sim card serial Nº 89580216055601312097688F, perteneciente a la empresa telefónica Digitel, quien desempeñó el tercer turno de ronda. Es importante destacar ciudadana Juez, la conducta desplegada por los funcionarios atenta contra el buen funcionamiento en la administración de justicia y ocasiona un daño moral a la ciudadanía regional debido a que los ciudadanos evadidos del Comando Antidrogas se encontraban sometidos a un proceso penal y al momento de ejecutar su evasión cualquier transeúnte pudo haber resultado víctima de estos ciudadanos, en virtud, de la conducta predelictual de los mismos. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, en los siguientes delitos: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.652.184, V-25.956.270, V-12.971.493, V-27.311.560, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Asimismo al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, ENCUBRIMIENTO DE DELITOS MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los ciudadanos JOSÉ LUIS LOZADA JUSTO, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, FRANKLIN PARADA HERNANDEZ y BREINER VASQUEZ ZERPA son autores o participes en la comisión de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.