REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de Julio de 2021
210º y 161º

Asunto Principal PROV-023-2021
Recurso PROV-R-870-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió PARCIALMENTE la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la precitada ciudadana. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, alegó lo siguiente:

“…Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente y habiendo analizadas las actas que subrogan la causa controvertida, esta defensa técnica considera: Los mecanismos de impugnación en materia recursiva, son todos aquellos medios por los cuales las partes pueden recurrir en virtud de una decisión la cual les haya sido desfavorable en un proceso judicial. En el proceso penal venezolano, las decisiones judiciales son impugnables de acuerdo a los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley Adjetiva Penal; esto quiere decir que, la forma y manera en que se pueda ejercer un recurso de apelación es que, la decisión cuestionable este inmersa en causales establecidas por la norma y la misma pueda ser objeto de impugnación para que dicho motivo sea conocido por un Tribunal Superior. La norma adjetiva, consagra en su artículo 423, la impugnabilidad objetiva en lo tocante a las decisiones objeto de impugnación; esto no es más que, la rectitud ae verificar si la providencia la cual ha sido de contenido desfavorable a una de las partes del proceso está inmersa en algún motivo que de origen a la revisión por parte de un órgano superior, siempre y cuando y así lo establece tal principio- sea recurrida de acuerdo a los medios debidamente establecidos por la Ley. Podemos entonces, partiendo de este principio impugnabilidad objetiva y teniendo en consideración el principio garante y constitucional debidamente consagrado en el artículo 49, de nuestra constitución el cual reza que "toda persona (...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”] los mecanismos de impugnación son herramientas fundamentales las cuales están diseñadas para atacar toda decisión judicial la cual sea de contenido desfavorable para las partes en un hecho litigioso. En este orden de ideas, una vez revisadas con exhaustividad y analizadas las actas las cuales son objeto de impugnación en el presente recurso, esta defensa observó: Nuestra norma adjetiva consagra en el artículo 157, el principio fundamental en lo tocante a las fundamentación o debida motivación en cuanto a las decisiones judiciales; En fecha 26-5-2021, se llevo a cabo la celebración del acto fijado para la realización de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la causa seguida en contra de nuestra defendida la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.197.949, todo en virtud del acto conclusivo presentando por los representantes del Ministerio Público Fiscalía Novena (9o) del Estado la Guaira con competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, en lo tocante a la formal acusación en la cual le atribuyen a la justiciable los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 42, y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73, de la Ley contra la Corrupción. En fecha 28-5-2021, el Tribunal de la recurrida público el respectivo auto in extenso en el cual declaraba SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, así como la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades solicitadas por la defensa, en la que se puede leer en su texto íntegro lo siguiente. Aunque si bien, el hecho quejoso del presente medio recursivo su génesis se origina en tal petición ante el Tribunal de la Recurrida, la misma -juez- inobservó normas de índole procesal al omitir de manera flagrante la debida motivación en su decisión judicial, no esgrimiendo sus fundamentos de derecho a plenitud para acreditar tal dispositivo, lo que hace que dicha actuación o acto se encuentre inmerso en un vicio procesal. La Juez de la recurrida, inobservó el debido principio de motivación en cuanto a su decisión hoy objeto de impugnación; dejando ilusorio los motivos o fundamentos los cuales originaron o los cuales ella arribaba en tal decisión; lo que pudiéramos decir, y estaríamos en presencia lo que doctrinariamente conocemos como error in procedendo, siendo este un vicio que arropa la decisión judicial para ser objeto de nulidad. En este sentido, la falta de motivación en las decisiones judiciales advierte la norma que la misma puede ser objeto de nulidad si ésta no cumple con tal principio. En materia de nulidades, teniendo en consideración que las mismas son acciones o instituciones jurídicas establecidas para depurar y hacer lo más puro posible el proceso; las mismas juegan un papel fundamental en todo hecho litigioso; y es que, las nulidades no son más que actos dirigidos en anular actuaciones ineficaces que pongan en riesgo el transcurso del proceso. Por otra parte, podemos definir dichas actuaciones como sanciones jurídicas que puedes ser solicitadas por las parte o decretadas de oficio cuando los actos sometidos a conocimiento del juzgador estén inmersos en vicios que acarren su anulación bien sea por errores en la mala aplicación de una norma sustantiva o la inobservancia o errónea interpretación de una norma adjetiva. En el presente caso, ciudadanos magistrados nos encontramos en presencia de una flagrante inobservancia y un vicio palpable por parte de la Juez de la Instancia, al no fundamentar debidamente su decisión judicial, no solo en cuanto a la solicitud de la defensa; sino también en omitir la debida motivación en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al cual se pronunció al termino de la celebración de la audiencia preliminar; lo que hace y deja en un estado de indefensión a nuestra defendida, ya que por parte de esta defensa desconoce los fundamentos de derecho a los cuales dicha juzgadora arribo a tal decisión, solo soslayando en breves líneas una argumentación jurídica de la cual no justifico en su dispositivo. En consecuencia ciudadanos magistrados, esta defensa considera la oportunidad de acuerdo a' la sapiencia de sus dignos juzgadores que revise y analice la decisión hoy recurrida de acuerdo a lo aquí sustentado la cual se encuentra inmersa en causal de NULIDAD y en su defecto como consecuencia jurídica decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión la cual fue proferida en fecha 28-5-2021, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al término de la realización del acto de la audiencia preliminar, en la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SOLICITA. La motivación en las decisiones judiciales no es más que, el intelecto explanado por el juzgador por el cual de acuerdo a su sapiencia y conocimiento lo llevo a arribar a tal dispositivo; es en esencia, las razones fundadas de derecho, las doctrinas e interpretaciones jurídicas a profundidad el cual le dio pie en tomar una decisión ajustada a derecho. En otras palabras, la fundamentación o motivación en las decisiones judiciales son todas aquellas razones debidamente soportadas por conocimientos probos, es la exteriorización o expresión de las razones que han llevado a un administrador de justicia a adoptar una determinada resolución judicial. Por lo que, podemos llegar a la concepción del hecho fundamental de la motivación, en cuanto a que la motivación la podemos distinguir en dos grandes respuestas, que corresponden, grosso modo, a las concepciones "psicologista" y "racionalista" de la motivación. La primera de ellas identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión. La segunda, en cambio, entiende la motivación como justificación: una decisión motivada es, pues, una decisión que cuenta con razones que la justifican. En el presente caso, en lo tocante al auto proferido en fecha 28-5-2021, por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en lo que respecta a la solicitud de NULIDAD ABOSULUTA de la defensa técnica en cuanto a las experticias realizadas por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICIA DEL ESTADO LA GUAIRA, la Juez de la recurrida solo se limita a esgrimir en breves líneas una posición jurídica que a las luces de esta defensa no sustento con argumento jurídico fehaciente las razones de derecho que la conllevo a declara SIN LUGAR la petición de la defensa. Ciudadanos Magistrados, como pueden verificar del auto proferido, no existen razones de derecho debidamente fundando que respalde o justifique la decisión tomada por la recurrida; ya que la misma arguye en una manera muy cónsona que una resolución ministerial no puede estar por encima de la Ley Adjetiva, sin motivar el porqué de dicha argumentación. Si bien es cierto, la petición de la defensa se fundamento -como bien se explico en el escrito de excepciones que dicho Servicio de Investigación tiene una competencia o un alcance limitado en cuanto a materia investigativa se refiere, ilustrándole jurídicamente el basamento legal de las
competencias a través de la normativa que regula debidamente las competencias para los
servicios habilitados de los cuerpos de policías centralizados en materia de investigación; la Juez
a-quo, solo ¡lustro a grosso modo y confundiendo el contenido del artículo 114 del Código
Orgánico Procesal Penal, con los señalados en la resolución Ministerial. Es menester aclarar, que si bien, el Código Orgánico Procesal Penal es de data 2012, el mismo
contempla normas para regular un proceso judicial en materia penal, y si nos remitimos a la
aplicación de la normas en cuanto a su temporalidad, en el año 2015, es cuando entra en vigencia
la normativa para regular las competencia de los órganos auxiliares en materia de investigación
penal cuando estos fueran de carácter centralizados; es decir, formen parte de un Cuerpo
uniformado en materia de seguridad ciudadana como lo son los cuerpos de policía nacional,
estadal o municipal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 26/05/2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal interpuesta en contra los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.862, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. GREGORIA JOSEFINA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526 y MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 122 al 128 del expediente original.

DE LA CONTESTACIÓN
“…Es así, como se evidencia que efectivamente la Juez emitió pronunciamiento en cuando a las excepciones de la defensa fundamentado su decisión apegada a la ley y advirtiendo además que la Resolución a la cual hace referencia la defensa en cuanto a los Cuerpos de policía solo podrá habilitarse para prestar el Servicio de Investigación Penal sobre casos de delitos cuya pena máxima no exceda de ocho (08) años, según lo establecido en el Código Penal Venezolano y demás Leyes Especiales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Excepcionalmente, cuando en el desarrollo de la investigación se encuentren elementos de convicción relacionados con otros hechos delictivos que excedan de esta pena, la investigación continuará de forma conjunta y coordinada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano descentralizado de investigación penal y seguridad ciudadana. Sin embargo, así como la defensa hace referencia a que tal resolución habilita a los cuerpo de policía a que solo presten servicios a delitos menos graves, hacer referencia la misma resolución que el procedimiento mediante el cual se va llevar a cabo dicha habilitación, está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es este mismo código como norma jerárquica en materia de procedimientos penales la que faculta al Ministerio Público como Director de la acción Penal y le da las atribuciones para dirigir, supervisar y ordenar diligencias durante toda la investigación, tal como fue én el caso que nos ocupa en la cual el Ministerio Público ordenó al Servicio de Investigación Penal de.la Policía del estado La Guaira la práctica las diligencias de investigación que demostraron la responsabilidad de los hoy acusados y que las mismas cumplen con los requisitos de ley para ser admitidos como elementos probatorios para el enjuiciamiento de los acusados de autos. Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para estos Representantes Fiscales indicar que en la presente causa la juzgadora con su decisión no causó ningún gravamen irreparable toda vez que la decisión recurrida fue respecto a las excepciones declaradas sin lugar en la cual la defensa solicitó a nulidad de lis actuaciones practicas por el Servicio de investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, indicando que no es un órgano competente para realizar dichas diligencias; sin embargo, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo él ministerio Público el Director de la acción penal con dichas atribuciones ordena la práctica de diligencia y efectivamente se contiene elementos que comprometen la conducta desplegada por la hoy acusada en la comisión de los delitos de los cuales se le acusa. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Estado La Guiara, lo siguiente: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados OMAR ARTURO SULBARAN D AVI LA Y JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 32.419 y 303.921, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad N.° V- 11.197.949; de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal C en relación con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En caso de no estimar acreditada la causal de inadmisibilidad antes alegada, solicitamos DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA Y JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.° 32.419 y 303.921, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad N.° V-ll.197.949.. Cursante a los folios 07 al 17 de las presentes actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo en el respectivo auto in extenso en el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, así como la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades solicitadas por la defensa, la misma juez inobservó normas de índole procesal al omitir de manera flagrante la debida motivación en su decisión judicial, no esgrimiendo sus fundamentos de derecho a plenitud para acreditar tal dispositivo, lo que hace que dicha actuación o acto se encuentre inmerso en un vicio procesal. La Juez de la recurrida, inobservó el debido principio de motivación en cuanto a su decisión hoy objeto de impugnación; dejando ilusorio los motivos o fundamentos los cuales originaron o los cuales ella arribaba en tal decisión; lo que pudiéramos decir, y estaríamos en presencia lo que doctrinariamente conocemos como error in procedendo, siendo este un vicio que arropa la decisión judicial para ser objeto de nulidad. En este sentido, la falta de motivación en las decisiones judiciales advierte la norma que la misma puede ser objeto de nulidad si ésta no cumple con tal principio.

Por otro lado, la representación fiscal alegó entre otras cosas que efectivamente la Juez emitió pronunciamiento en cuando a las excepciones de la defensa fundamentado su decisión apegada a la ley y advirtiendo además que la Resolución a la cual hace referencia la defensa en cuanto a los Cuerpos de policía solo podrá habilitarse para prestar el Servicio de Investigación Penal sobre casos de delitos cuya pena máxima no exceda de ocho (08) años, según lo establecido en el Código Penal Venezolano y demás Leyes Especiales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Excepcionalmente, cuando en el desarrollo de la investigación se encuentren elementos de convicción relacionados con otros hechos delictivos que excedan de esta pena, la investigación continuará de forma conjunta y coordinada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano descentralizado de investigación penal y seguridad ciudadana.


Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 171 al 182 de la segunda pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 29/08/2019, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 26/05/2021

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal y modificar la calificación jurídica, a la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, por la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”}

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con la mayoría de los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el la nulidad de la acusacion, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, en la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió PARCIALMENTE la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la precitada ciudadana. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, ya que no se encuentran presentes ninguno de los vicios previstos en el artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.