REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA



Macuto, 30 de Julio de 2021
209º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2015-000599
Asunto Provisional PROV- 1069-2021


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2021, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de Julio de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV- 1069-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 13 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante en el folio 56 de la sexta pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. ELIANNY OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, por ende se encuentra legitimado para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13/05/2021 y recurrida en fecha 11/06/2021, según se desprende del escrito cursantes a los folios 58 al 71 de la sexta pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 73 de la sexta pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2021 y 07, 09, 10, y 11 del mes de junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano HECTOR JUAN JOSE SILVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.028, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “3. . Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.