REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de Julio de 2021
210° y 161°

Asunto Principal PROV-1174-2021
Recurso PROV-R-670-2021
Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.303, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira,, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En orden con lo anterior el catorce (14) de abril del 2021, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, la audiencia para el Acto de Imputación referente a la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por este Representante Fiscal en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.566.303, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los acontecidos. Asimismo, con fundamento a las atribuciones contenidas en el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 537, de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó las partes y se solicitó se le imponga las medidas cautelares prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del referido texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como la prohibición de acercarse a las víctimas del hecho, por último solicitó que sea decretado el procedimiento Ordinario, a los fines de garantizar las resultas del proceso… La definición que el Sistema interamericano de Protección de los Derechos Humanos, tiene y pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al derecho internacional, tiene todo individuo frente a ios órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular la sociedad de que forma parte. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de abril de 2005, Exp: 04-2533 y en sentencia del 02-05-2006, Exp: 05-2363, ambas de la Sala Constitucional, que se refieren a la competencia exclusiva del legislador y NO DEL INTERPRETE para tipificar los delitos contra los derechos humanos y lesa humanidad. No obstante, en nuestro Código Penal, no existe un título que señale expresamente los delitos contra los derechos humanos, pero existen conductas que vulneran dichos derechos, que estando tipificadas en nuestra materia sustantiva constituyen los delitos contra tos derechos humanos en Venezuela… En. este orden de concepciones, es de apreciar que la conducta ejercida por el funcionario JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, al momento de ingresar al domicilio de la hoy víctima, incurrió en el delito de Violación de domicilio, toda vez que de las actuaciones que conforman la investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que el ciudadano JOHAN ADOLFO ZALAYA GIL (VICTIMA), estaba en curso de un delito, no mucho menos se observa que el imputado de autos, contare con un orden judicial para ingresar a dicho domicilio.
Por lo anterior expuesto, se observa que los motivos, lo procedente y ajustado al derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por este Representante del Ministerio Público actuante, por el motivo indicado y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el referido Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia, mediante la cual acordó en su decisión: “decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.303, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184 del Código Penal,POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal” y ORDENAR al Tribunal de Control actuante, anule el acto de imputación realizado del 14 de abril de 2021, por improcedente… Luego de analizado y revisado la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual declara con lugar la prescripción de la acción penal y sobreseimiento solicitado por la defensa a favor del ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, este Representante Fiscal, considera que el aludido pronunciamiento se encuentra, no ajustado a derecho, por cuanto nos encontramos en un delito imprescriptible, ya que es el funcionario que en nombre del estado, violenta las garantías constitucionales de los derecho humanos, consagrado y establecida en nuestra Constitución y todos los tratados y convenios suscrito por la nación. En este sentido, es propio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado # delegado en su persona… Es decir, se observa que en primer lugar, la solicitud IMPUTACIÓN en contra de funcionarios del Estado que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión a su cargo hayan incurrido en violación de derechos humanos, puede decretarse en cualquier estado procesal, vale decir, imputación, acusación o cumplimiento de condena, amén de que su consideración escapa del propio arbitrio o libre albedrío del Juez, quién está en la obligación de decretarla… En consecuencia de todo lo anterior, consideran quienes suscriben, que el Juez a quo debió en su pronunciamiento NEGAR la solicitud del Defensor Público, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidenciando así, en el caso de marras que de acuerdo a la calificación jurídica dada por le Ministerio público a los presentes hechos, tenemos los tipos penales allí establecidos seria totalmente improcedente otorgar la prescripción de la acción penal y mucho menos decretar el sobreseimiento de la causa, terminando así la posibilidad del Ministerio Público, perseguir y castigar con la legislación vigente venezolana, estos delitos consagrados como derechos humanos… Asimismo quiero destacar, que el Juez a quo sobrepaso sus limites al otorgar un sobreseimiento, a! hoy imputado, razón por la cual consideramos que la misma debe ser anulada por ese tribunal de alzada, toda vez que la Defensora Pública, debió en su oportunidad legal correspondiente interponer ante la audiencia de imputación, las diligencias que pudiera inculpar a su defendido, basándose en los medios de prueba llevado por el ministerio público en la audiencia de imputación, y no así solicitar la prescripción de la acción penal y mucho menos el sobreseimiento, pues es, inconstitucional y violatorio al debido proceso que un tribunal de primera instancia exceda las decisiones estimadas por una instancia superior como lo es la Sala Constitucional, ya que es evidente que la motivación utilizada por la defensor público fueron las mismas que esgrimió en la audiencia la juez, en el acto de imputación… todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Representante Fiscal, solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira : PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación en virtud de no encontrarse verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el numeral 1 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual declara con lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el defensor Abg. RAÚL DIAZ, Defensor Público Primero (01°) del Estado La Guaira, a favor del ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, por haberse vulnerados los postulados preceptuados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Cursante a los folios 01 al 16 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira del ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, dicto la extinción de la causa penal por prescripción del delito atribuido [violación de Domicilio] al Justiciable; ya que no es un hecho punible que “NO” forma parte del catalogo de delitos que son considerados como violación grave de derechos humanos y en consecuencia sea imprescriptible, por lo que es procedente la prescripción judicial decretada. Sobre este dictamen, aprecia la Defensa Pública Policial que la Juzgadora decidió de forma acertada, ya que el hecho punible denominado Violación De Domicilio cometido por funcionario público determinado en el artículo 184 del Capítulo IV de los delitos Contra La Libertad, contenido en el fbro Segundo referente a Las Diversas Especies De Delito Del Código Penal, “NO” lo instaura el Código Penal corno delito grave de derechos humanos. Aunado a esto, al verificarse la norma 29 del Texto Constitucional señala que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles; no obstante, dicha norma constitucional es genérica al no identificar el catalogo, de hechos punibles que pudieran ser considerados imprescriptibles; sin embargo, en Recurso De Interpretación introducido por el Ciudadano Fiscal De La República Bolivariana de Venezuela en fecha 04/septiembre/2002 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando interpretación sobre el contenido y alcance del articulo 29 de la Constitución, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, donde fue designado ponente el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO; dando respuesta La Sala Constitucional en sentencia número 3167 del expediente signado 02-2154 de fecha 09/dic¡embre/2002 y en su motiva jurisprudencial, dio a conocer cuáles hechos punibles son catalogados de “Lesa Humanidad Y Violaciones Graves De Derechos Humanos”, siendo ellos imprescriptibles; pero, no dictaminó en dicho fallo que el delito “Violación De Domicilio” formara parte del catalogo de los delitos indicados judicialmente en su interpretación… Se desprende entonces, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en el Texto Constitucional, puede ser considerado como un delito de lesa humanidad o violación grave de derecho humano, pues, tal calificación corresponde dársela es el legislador patrio, en virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 49,6 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en el fallo parcialmente transcrito, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier .especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza y el hecho punible imputado al justiciable, conforme a la legislación sustantiva y adjetiva penal vigente, factiblemente es objeto de prescripción ordinaria y derivando la Extinción de la Acción Penal. Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente: Primero: Que, se declare “CON LUGAR” admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil. Segundo: Que, se decrete “SIN LUGAR” la apelación consigrada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira y se mantenga vigente el fallo dictado por el Tribunal Segundo (2do) En Funciones de Control, que dicto La Caducidad de la Acción Penal por Prescripción del Hecho Punible atribuido Al Justiciable. Tercero: Que, se decrete “CON LUGAR” la Extinción De La Acción Penal por Prescripción conforme a lo instituido en el al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena.…”Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 14 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.303, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, por extinción de LA ACCION PENAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 50 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, considera que el aludido pronunciamiento se encuentra, no ajustado a derecho, por cuanto nos encontramos en un delito imprescriptible, ya que es el funcionario que en nombre del estado, violenta las garantías constitucionales de los derecho humanos, consagrado y establecida en nuestra Constitución y todos los tratados y convenios suscrito por la nación y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Respecto al alegato realizado por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, se observa que el Juzgado A quo, en fecha 14 de Abril de 2021, llevo a cabo el acto de Audiencia de Imputación, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Igualmente observa esta Alzada, que los delitos que son objeto de investigación en el presente caso, son hechos punibles de violaciones contra los derechos humanos, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen específicamente que, el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades funda-mentales incluye a su vez la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos en tales derechos que competen y recaen en los Estados, en las organizaciones internacionales, en las instituciones privadas y públicas, en la sociedad civil y en cada uno de los integrantes de la familia humana; a todos corresponde reconciliar las grandes disparidades científicas, tecnológicas y económicas entre los Estados y entre las personas de mayores capacidades con los de menor desarrollo, y su desigual participación en las decisiones mundiales, y promover la cooperación solidaria de los recursos que traen la ciencia y la tecnología a fin de alcanzar un nuevo orden mundial más equitativo que contribuya a un mayor entendimiento y seguridad para toda la humanidad, empezando por atenuar el lesivo impacto que han causado las precipitadas perturbaciones económicas derivadas del desigual acceso a las nuevas tecnologías y la intempestiva aplicación del proceso indiscriminado de la globalización, en el que se han ignorado las naturales diversidades culturales tradicionales y el respeto por los derechos y las costumbres de las minorías.
Los derechos humanos en su preceptiva supranacional, comprenden las declaraciones, pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos. Los derechos fundamentales o constitucionales están instituidos en el derecho interno de la Constitución de cada país. Los derechos naturales del hombre son congénitos con su condición humana, y no son otorgados por gobernantes ni legisladores, a diferencia de los derechos positivos que son establecidos con anuencia de éstos. Los derechos públicos subjetivos regulan las relaciones jurídicas entre el Estado como entidad jurídica y los particulares, dentro de una normatividad positiva.
En las acciones, actuaciones y percepciones del hombre intervienen sus facultades sensoriales, emocionales y decisorias discernientes dimanantes de su triple estructura constitutiva: material, racional y espiritual, que resulta afectada en su integridad tanto por las lesiones causadas a su organismo como por los agravios infligidos a su moralidad, a sus convicciones mentales y a sus sentimientos y afectos; por ello los derechos humanos propenden por el desarrollo humano en estos tres planos.
Muchos de los derechos humanos han sido reconocidos de manera objetiva en las declaraciones, tratados e instrumentos jurídicos internacionales y en las constituciones políticas. Otros, aun permanecen en la intimidad de la conciencia humana en espera de circunstancias favorables que consagren su institucionalidad.
La libertad consciente es el más importante de los derechos humanos naturales, positivos y éticos que concurren a fortalecer racional, jurídica y solidariamente a los seres humanos en sus relaciones civiles, políticas, económicas, sociales y culturales, y a realizarse integralmente en lo concerniente a sus libertades de expresión, de organización, de participación, de trascendencia, de plena utilización de su consciencia e inteligencia para desarrollar su vida natural y espiritual, y también la que más estimula a las personas, a las comunidades y a las instituciones a enaltecer la dignidad humana, y a fomentar la justicia, la paz y el progreso social.
Un primer grupo de derechos fundamentados en la libertad, establece los derechos civiles y políticos instituidos como derechos fundamentales esenciales consagrados en las constituciones políticas contemporáneas para garantizar la libertad de los ciudadanos ante los Estados, y para regular las actuaciones, competencias, atribuciones y limitaciones de éstos, a fin de neutralizar los excesos de sus autoridades. Estos derechos fundamentales comprenden el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la integridad al domicilio privado, a las comunicaciones privadas, en fin, a la dignidad del ser humano; a la normatividad de las garantías que los Estados conceden a sus ciudadanos; al establecimiento de los principios que han de regir las relaciones humanas entre todos los integrantes de la sociedad civil, para que hagan buen uso de sus libertades ciudadanas sin discriminaciones por sexo, raza, color, religión, idioma u origen; a la libertad de pensamiento y expresión; a interponer recursos ante Poderes Judiciales autónomos; a la libre participación en las actividades y decisiones políticas y en los comicios y referendos democráticos de sus Estados.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de abril de 2005, Exp: 04-2533 y en sentencia del 02-05-2006, Exp: 05-2363, ambas de la Sala Constitucional, que se refieren a la competencia exclusiva del legislador y NO DEL INTERPRETE para tipificar los delitos contra los derechos humanos y lesa humanidad. No obstante, en nuestro Código Penal, no existe un título que señale expresamente los delitos contra los derechos humanos, pero existen conductas que vulneran dichos derechos, que estando tipificadas en nuestra materia sustantiva constituyen los delitos contra los derechos humanos en Venezuela.
Existen instrumentos internacionales sobre la Inviolabilidad del Domicilio, el cual paso a describir en el presente escrito:
1. - DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la jey contra tales injerencias o ataques.
2. - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. - EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
4. - CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
Art 184: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Sí el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.
5. - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TÍTULO lll
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en ios instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por ios tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de ios derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (negrillas propias)
6.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
DE LOS DERECHOS CIVILES Capítulo III
DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACION
Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 271:
“...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas, necesarias contra bienes propiedad del imputado o sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
En razón al tipo penal de violación de domicilio, es preciso señalar que las actuaciones que conforman la presente investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCIA (VICTIMA), estaba en curso de un delito, no mucho menos se observa que los imputado de autos, contaren con un orden judicial para ingresar a dicho domicilio.
En este mismo hilo de fundamentación nuestro legislador, sanciona dicha conducta del funcionario, QUE EN NOMBRE DEL ESTADO, TRANSGREDA LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, entre ellos cuando el Estado en procuré de garantizar el derecho de inviolabilidad de domicilio, el cual se encuentra enmarcado dentro de los principios internacionales, como nacionales; los cuales tienen como finalidad la protección de la colectividad; ha establecido una series de formalidades legales, que al cumplirse, se estaría respetando el derecho acogido por el ciudadano venezolano o extranjero, al encontrarse dentro del territorio venezolano; en razón de ello la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como ponente al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dictó sentencia identificada con el número 1343 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), estableciendo lo siguiente:
“…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la ,esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito…”
En este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 1065, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), la cual se establece la formalidad que al no ser acatada, incurre en la violación de domicilio, de la siguiente manera;
“{...) Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia (...)”.
En este mismo orden de ideas y conforme a este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 315, de fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2008), exp numero 07-1783 la cual se establece“…Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos NO PUEDE BENEFICIARSE de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad…”
En este sentido, y habiendo esta alzada analizado lo expresado anteriormente sobre las declaraciones, los pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos, esta Alzada, reitera que nos encontramos en un delito imprescriptible, toda vez que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona, por lo que ésta Alzada considera que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado La Guaira, no se encuentra ajustada a derecho, razones por las cuales se REVOCA la decisión dictada en fecha 14/04/2021, por el Juzgado A Quo, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y en su lugar ORDENA celebrar una nueva audiencia de imputación con un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida. Y ASI SE DECIDE.-