REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 07 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 841-2021
Recurso 861-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores privados del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.259, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ Y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.259, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El día 02 de junio de 2021. Fue detenido por efectivos del C.I.C.P.C., el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado, en la Almacenadora "EQUILUZ”, sector Montesano de la parroquia Carlos Soublette, cuando se disponía a cobrar un dinero por trabajo particular, solicitado por la propia Gerente de dicha Almacenadora, realizado por sus conocimientos, habilidades y experiencia en Técnico en Telecomunicaciones III. El día 04 de junio de 2021, fue realizada la audiencia de presentación en la cual fue solicitada por esta defensa técnica, la desestimación de la acusación fiscal por cuanto se desprende de hechos circunstanciales, ya que de los mismos no se evidencia la comisión de delito alguno por cuanto el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, realizaba un trabajo particular, solicitado por la Gerente de la Almacenadora "EQUILUZ” mediante su experiencia, habilidades y conocimientos como Técnico en Telecomunicaciones III. con sus propias herramientas e implementos en la supra mencionada almacenadora, hecho que no consiste delito alguno “per se" o en su defecto se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar; por tal razón, esta defensa técnica APELA EL AUTO DE DECISION, ante este mismo Tribunal A-QUO Tercero de Control, en virtud que la defensa tuvo conocimiento de hechos, pruebas y medios de prueba que demuestran una abierta PERSECUCION LABORAL en contra del Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado por parte de la empresa estatal CANTV, las cuales se mencionan a continuación: El día 20 de mayo de 1987, comenzó a laborar en la empresa estatal CANTV el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, como obrero en un principio, logrando por medio de su propio esfuerzo, cursos y estudios llegar en la actualidad a ostentar el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, en la referida empresa estatal. El día 21 de septiembre del año 2017, ya con treinta (30) años de servicio en la empresa estatal CANTV; siendo Dirigente Sindical, fue despedido de manera injustificada, el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por presuntos hechos irregulares, los cuales nunca fueron demostrados por parte de la empresa estatal CANTV. El día 09 de octubre del año 2017, el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado, interpone acción de amparo ante la SALA DE FUERO SINDICAL de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Estado Vargas (ahora Estado La Guaira). El día 10 de octubre del año 2017, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se pronuncia mediante Auto de Admisión de Reenganche con su respectiva Notificación, a los fines de que fuera devuelto a sus labores de trabajo como Técnico en Telecomunicaciones III, en la empresa estatal CANTV, el Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado, a la vez que se le cancelaran sus SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; lo cual, en abierta contumacia y desafío a un este revestido de autoridad como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, se ha negado la empresa estatal CANTV a cumplir dicha Orden de Reenganche hasta la presente fecha, ocasionándole un daño gravoso al Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por cuanto ya son casi cuatro años dejando de percibir sus beneficios laborales, teniendo el mismo que laborar por cuenta propia, para poder cubrir los gastos del hogar como buen padre de familia, como lo hacía en el caso de la Almacenadora EQUILUZ el día 02 de junio de 2021. En vista de lo anteriormente expuesto considera esta defensa técnica que es evidente, visible y notoria la PERSECUCION LABORAL, por parte de la empresa estatal CANTV, mediante su representante, Ciudadano A.G., al Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por cuanto el mismo era Dirigente Sindical al momento de su injustificado despido el día 21 de septiembre del año 2017, estando éste al frente de una mesa de negociación para lograr una Convención Colectiva en beneficio de las y los trabajadores de la empresa estatal CANTV, obstruyendo de esta forma dicha empresa, los avances para lograr dicha negociación, sacándolo de la misma por medio de dicho despido injustificado, aunado a que por ser Dirigente Sindical el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado gozaba de Inamovilidad laboral por Fuero Sindical, además del Decreto Presidencial N°2158 de Inamovilidad laboral en los sectores Públicos y Privados, contraviniendo abiertamente la empresa estatal CANTV, un decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, de la cual forma parte la misma por ser empresa estatal, Administrada por el Estado Nacional mediante el Presidente de la República; cabe destacar, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, emitió un Auto de Reenganche con su respectiva Notificación en fecha 10 de octubre del año 2017, en favor del Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, el cual en abierta contumacia, se ha negado a cumplir la empresa estatal CANTV, hasta la presente fecha, por lo cual solicito con el debido respeto a este honorable Tribunal, se inste a la empresa estatal CANTV, a dar cumplimiento a la Orden de Reenganche mencionada, por medio de su representante, Ciudadano A.G. En este mismo sentido; presume esta defensa técnica, la simulación de un hecho punible, por parte del representante de la empresa estatal CANTV, lo cual por sí mismo genera una duda razonable, en razón de que; quien solicita los servicios para la reparación del sistema ABA es la propia Gerente de la Almacenadora “EQUILUZ” al Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, lo cual consta en autos, y posteriormente a* este hacer la reparación correspondiente e ir a buscar el pago por sus servicios, es detenido por funcionarios del CICPC, por lo que esta defensa técnica se reserva por los momentos las acciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo determinado en los artículos 239 y 240 del Código Penal en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, considera esta defensa técnica que se está intentando utilizar la majestad del honorable Ministerio Público para convalidar una acción repudiable como lo es la PERSECUCION LABORAL, en contra de! Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por lo que igualmente solicita esta defensa técnica, con la venia de estilo y el debido respeto a este honorable Tribunal, se emplace a la digna representante del Ministerio Publico, abogada KARLA BEDETTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie sobre la presente apelación, así como sobre los medios de prueba presentados por esta defensa técnica, los cuales solicito con el debido respeto sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en descargo del Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, ut-supra identificado. Con el fin de garantizar el Principio de Igualdad Procesal, respeto a los Derechos Humanos, pactos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los Derechos Humanos, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; esta defensa técnica solicita, con la venia de estilo; muy respetuosamente a este digno Tribunal A-QUO, sea aplicado taxativamente lo establecido en los artículos 21, numerales 1 y 2, 23, 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 161, 175,179, 180, 263, 273 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en este escrito; la defensa solicita, muy respetuosamente a este digno Tribunal A-QUO, con la venia de estilo; 1) sea desestimada la acusación fiscal y le sea otorgada la libertad sin restricciones al Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, numerales 1. y 2., 23, 24, 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 161, 175, 179, 180, 263, 264 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En su defecto, sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se emplace a la representación del Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la presente apelación. 4) Se inste a la empresa estatal CANTV, por medio de su representante, a dar cumplimiento a la Orden de Reenganche, emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2019 en favor del Ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259…” cursante del folio 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. EUMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.259, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa Privada en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Ju¬dicial Penal del Estado La Guaira de fecha Tres (3) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, el ciudadano DOUGLAS EMILIO SAN¬CHEZ RADA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA se en¬cuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3ro) en Fun¬ciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustado a derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atentan directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Asimismo, y sobre la base de lo antes mencionado, vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 3454, de fecha 10 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala: “...la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acorda¬da por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjeti¬vas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de ¡a previa deter-minación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos some¬tidos a su consideración”, (cursivas de la Fiscalía). Igualmente, se verifica que la privación de libertad del imputado de autos no constituye una infrac¬ción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad asegurar un proceso penal sin dilaciones ‘indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de pri¬vación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del hoy impu¬tado DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, a solicitud de la Representación de! Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuaba de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades lo siguiente:“ (...) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contiano. resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en de¬recho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(...)" (Sentencia N° 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma Sala que si bien el estado de libertad constituye la re¬gla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "(...) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando exis¬tan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia N° 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursivas de la Fiscalía). Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la exis¬tencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la hono¬rable Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de! Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, al ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, por considerar que efecti¬vamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, numeral 2o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, es autor de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, hecho este absolutamente Falso. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual se llevó a cabo el Tres (3) de junio del año dos mil veintiuno (2021), existían suficientes elementos de convicción que permitían fun¬damentar suficientemente lo solicitado por esta Representación Fiscal. Asimismo, el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Dere¬cho Penal, señala de manera clara y precisa lo siguiente: “(...) para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del pro¬ceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad (Cursivas de la Fisca-lía). Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la - investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al hoy imputado en la audiencia oral de presentación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma los derecho del mismo, por cuanto resulta ser la persona sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente, en lo referido por la Defensa, relacionado con que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la - sanción probable, por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose este caso en la conducta antijurídica del imputado DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, se valió de sus conocimientos al haber sido trabajador de la empresa CANTV y del contacto que mantenía con la ciudadana MAIRA GRACIELA GIL GIL, siendo trabajadora activa de la empresa CANTV, quienes valiéndose de su cargo y funciones cobraban sumas de dinero con la finalidad de restituir el servicio telefónico y de Internet a los usuarios afectados. De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonís iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo, se podría presumir que dicho ciudadano utilice su libertad para violar las decisiones judiciales u obstaculice la investigación que se realiza, razón por la cual deviene la imperiosa necesidad de privarla de su libertad para presentar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, en consecuencia, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha Tres (3) de junio del año dos mil veintiuno (2021)…” cursante del folio 10 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MAIRA GRACIELA GIL, los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.920.259, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo estaba prestando sus servicios como técnico particular y posterior buscando su pago por ello, asimismo alega la simulación de un hecho punible por parte de la empresa (CANTV), por cuanto para su criterio existe una evidente persecución laboral por parte de la empresa. Alega que es injusto que se prive de su libertad al precitado ciudadano conociendo los treinta (30) años de servicios en la empresa (CANTV), motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en donde decreto la privativa de libertad y en consecuencia decreten libertad sin restricciones.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, y como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, practicada en AVENIDA PRINCIPAL DE MONTESANO GALPON NUMERO 10, ALMACENADORA EQILUZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 14 del expediente original.

3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, practicada en AVENIDA PRINCIPAL DE MONTESANO GALPON NUMERO 10, ALMACENADORA EQILUZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado a: 1.- Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo: VIVO 5, color: plateado, serial imei1: 355928081500509, imei2: 355928082102503, 02.- Un (01) teléfono celular, marca KRIP, modelo: K4, color: negro, serial imei1: 359758090842600, imei2: 359758090842618, 3.- Siete (07) conectores DS, 4.- Un (01) teipe de electricidad, color negro, 05.- Once (11) piezas de trabajo rudimentaria, de diferentes formas y tamaños en buen estado, 6.- Un (01) Objeto punzo cortante presentando un mango de agarre de metal y madera, presentando inscripciones en su hoja cortante donde se puede leer Estanless. 7. Dos billetes de la denominación de 100 dólares americanos de circulación extranjera y 20 dólares americanos de circulación extrajera respectivamente. 8-. Nueve (09) conectores de electricidad cubiertos por su respectivo aislante eléctrico de diferentes colores. Cursante en los folios 19 y 20 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: 1.- Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo: VIVO 5, color: plateado, serial imei1: 355928081500509, imei2: 355928082102503. Cursante al folio 21 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: 1.- Un (01) teléfono celular, marca KRIP, modelo: K4, color: negro, serial imei1: 359758090842600, imei2: 359758090842618, 2.- Siete (07) conectores de teléfonos, 3.- Un (01) teipe de electricidad, color negro, 4.- Once (11) piezas de trabajo rudimentaria, de diferentes formas y tamaños en buen estado, 5.- Un (01) Objeto punzo cortante presentando un mango de agarre de metal y madera, presentando inscripciones en su hoja cortante donde se puede leer Estanless. 6. Un billete de la denominación de 100 dólares americanos de circulación extranjera y un billete de 20 dólares americanos de circulación extrajera respectivamente. 7-. Nueve (09) conectores de electricidad cubiertos por su respectivo aislante eléctrico de diferentes colores. Cursante al folio 22 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2021, rendida por la ciudadana ROSIBEL RODRIGUEZ, victima en la presente causa, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Cursante en los folios 23 al 26 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2021, rendida por el ciudadano ASDRUBAL GONZALES, testigo en la presente causa, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Cursante en los folios 28 al 29 del expediente original.
9. CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 03 de Junio de 2021, Suscrita por FRANCISCO ANTONIO OCHOA SIERRALTA, en su carácter de Gerente General de Gestión Humana de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se deja constancia que para la fecha la ciudadana MAYRA GIL GIL, titular de la cédula de identidad N°V- 6.472470, presta sus servicios en esa empresa desde el 18/07/1988, se desempeñaba como Técnico en Telecomunicaciones. Cursante en los folios 28 al 29 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Junio de 2021, rendida por el ciudadano LARRY OJEDA, testigo en la presente causa, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,. Cursante en los folios 28 al 29 del expediente original.

De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 02 de Junio del año 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal del Estado La Guaira por haberse presentado de manera espontanea en la sede de ese cuerpo policial el ciudadano Asdrúbal González, en su carácter de especialista de Control de Activos Físicos de la empresa CANTV con sede la Guaira, manifestando haber recibido un reclamo por parte de un usuario a quien dos técnicos pertenecientes a la referida empresa, le habían solicitado la cantidad de doscientos ochenta dólares americanos (280$) por la re conexión del Servicio de Internet ABA, el cual presentaba una Avería, asimismo manifestó que el técnico se trasladaría hacia su lugar de trabajo a fin de retirar el dinero acordado por la re conexión del servicio. Por tal motivo los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE MONTESANO GALPON NUMERO 10, ALMACENADORA EQUILUZ, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, a fin de verificar la información suministrada. Una vez en el lugar, los funcionario actuantes se entrevistaron con la ciudadana denunciante, en su condición de Gerente General de la Almacenadora Equiluz, quien les manifestó que luego de que su servicio de Internet ABA presentara una avería, contacto al ciudadano DOUGLAS, solicitándole la cantidad de doscientos ochenta dólares americanos (280$) por el servicio técnico y la re conexión del servicio ABA, haciéndole entrega de la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (150$) e indicándole que posteriormente le cancelaria la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130$), efectuándole varias llamadas en reiteradas oportunidades para que le cancelara el dinero restante , acordando la entrega del dinero en cuestión en las instalaciones de su lugar de trabajo a las 10:00 horas de la mañana, es por lo que los funcionarios actuantes se resguardan en el lugar y logran avistar a un ciudadano que ingresa a las instalaciones y establece conversación con la ciudadana denunciante a quien le solicita la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130$) por el servicio, y la ciudadana antes mencionada, le hace la entrega de ciento veinte dólares americanos (120$) y le solicita su firma en el acuse de recibo correspondiente. Por tal motivo, los funcionarios actuantes proceden a abordar al ciudadano, a quien quedó identificado como DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, a quien al momento de realizarle la inspección corporal de ley, se le incautó la siguiente evidencia: 1) Un (01) teléfono celular, marca BLU, 2) la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), 3) Un (1) carnet de identificación perteneciente a la empresa CANTV a nombre del ciudadano DOUGLAS SANCHEZ con fecha de vencimiento de 2008, 4) Equipos y herramientas de trabajo.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.920.259, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.


En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.259, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.