REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1C-1147-2020
Recurso 1225-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2020, mediante la cual se apartó de la calificación jurídica EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cambió la calificación ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitados por la Vindicta Publica y precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los precitados ciudadanos respectivamente. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1225-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Octubre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal una vez examinados los elementos de convicción hoy presentados por el Ministerio Publico, deja claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia vinculante 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en consecuencia se decreta la aprehensión de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Púbico y se decreta como legal la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSÉ MANUEL GANOA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.635, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación impuesta por el ministerio Público en virtud de los hechos por los cuales fueron presentado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSÉ MANUEL GANOA ALVAREZ , titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.635, respectivamente, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones pero para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.638.961, quien fue la persona que se le incauto el arma de fuego, según acta policial. De igual forma los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y desestima los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 19 numeral 2 , 8 ejusdem y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y precalifica el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud que el semoviente (asno) es considerado ganado mayor, no es un bien mueble, ni inmueble. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se les DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, por considerar que se encuentran llenos los extremos los numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Designándole como centro de reclusión Rodeo II, Estado Miranda. CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de los Abogados, el sentido que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa o en su defecto la Libertad Sin Restricciones, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 32 al 35 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. ADRIAN GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.638.961 y JOSE MANUEL GAONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.161.635, quien se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 22-10-2020, y recurrida en fecha 03-11-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 14 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23 y 28 de octubre de 2020 y 03, 03, 04 de noviembre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual se apartó de la calificación jurídica EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cambió la calificación ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitados por la Vindicta Publica y precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los precitados ciudadanos respectivamente, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-