REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-773-2021
Recurso PROV-R-823-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DRES. OSCAR HERNANDEZ y JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHAEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.836, FELIX ALDEMARO ROJAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.567, EMILIO JOSE AGUILAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.255 y WILMER ELPIDIO FUENTES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.314, , contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 9 y 10, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de Julio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-823-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 21 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIX ALDEMARO ROJAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.567 y EMILIO JOSE AGUILAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.991.255, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 9 y 10, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo para los ciudadanos WILMER ELPIDIO FUENTES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.314 y MICHAEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.836, por la presunta comisión de los delitos de DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3, 9 y 10, todos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado…” Cursante al folio 47 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. OSCAR HERNANDEZ y JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHAEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, , FELIX ALDEMARO ROJAS PALENCIA, EMILIO JOSE AGUILAR GOMEZ, y WILMER ELPIDIO FUENTES CHACON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho DRES. OSCAR HERNANDEZ y JESMAY COROMOTO REGALADO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MICHAEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, , FELIX ALDEMARO ROJAS PALENCIA, EMILIO JOSE AGUILAR GOMEZ, y WILMER ELPIDIO FUENTES CHACON, cualidad que se evidencia inserta al folio 65 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 21 de Mayo de 2021 y recurrida en fecha 28 de Mayo de 2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 13 del presente cuaderno de incidencia, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de Mayo de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MICHAEL JOSE GONZALEZ MENDOZA, , FELIX ALDEMARO ROJAS PALENCIA, EMILIO JOSE AGUILAR GOMEZ, y WILMER ELPIDIO FUENTES CHACON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.