REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de julio de 2021
210º y 160º
Asunto Principal WK01-P-2012-000003
Recurso Provisional 867-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional de Derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado La Guaira, del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ GRIECO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.591.220, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como fórmula alternativa de cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha (06) de Julio de (2021), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 867-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 29 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…NIEGA la solicitud formulada por la Abg. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora de confianza del penado FRANCISCO JOSE ORTIZ GRIECO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.591.220, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Nº 1859, dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, Exp. N.º 11-0836. …” Cursante al folio 56 de la sexta pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado La Guaira, del ciudadano FRANCISCO JOSE ORTIZ GRIECO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, inserta al folio 48 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29 de Abril de 2021, dándose por notificada la defensa en fecha 26/05/2021 y recurrida en fecha 09/06/2021 según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles correspondían 27, 28 de mayo de 2021, 07, 08 y 09 de junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto