REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Julio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 023-2021
Recurso 870-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió PARCIALMENTE la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la precitada ciudadana. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:
En fecha 06 de Julio de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 870-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 28 de Mayo de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal interpuesta en contra los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.862, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. GREGORIA JOSEFINA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526 y MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE GARCIA y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 122 al 128 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y ABG. JAVIER EDUARDO PINEDA MILANO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA JAQUELINE TORO CARTAJENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.949, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 20-01-2021, inserta en el folio 206 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26-05-2021, publicada en fecha 28-05-2021, y recurrida en fecha 10-06-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 21 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 28 de Mayo de 2021, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió PARCIALMENTE la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la precitada ciudadana. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta en los folios 07 al 18 de la incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-