REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARÍA PABÓN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.075, de este domicilio, y hábil.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado: José Román Sánchez Zambrano, titular de las cédula de identidad V-9.123.061 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.702
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Estefanía Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 2.806.427, V.- 9.126.484, V.- 9.335.390, viuda la primera y los dos últimos de estado civil solteros.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado: José Luis Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695.
Motivo: Nulidad Absoluta de Venta (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 36.215
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 6 de julio de 2021, por el abogado José Luis Rivera Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Estefanía Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la materia.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 17 de marzo de 2021, fue admitida la presente demanda de nulidad absoluta de venta, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (Folios 42 al 44)
En fecha 14 de abril de 2021, se libraron las respectivas compulsas de citación y se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-042. (Folio 45-46)
A los folios 47 al 61 se encuentra agregada comisión de citación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Al folio 62 al 63, riela poder especial conferido por los ciudadanos demandados Estefanía Duque de Pabón, Jesús Eutimio Pabón Duque y Gersón Antonio Pabón Duque al Abogado José Luis Rivera Rivera.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda incoada en contra de sus representados, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia con anexos. (Folios 62 al 68)
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la materia.
La representación judicial de la parte demandada alega que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante Luz Marina Pabón Duque, demanda a su decir por motivo de nulidad absoluta de venta, en donde describe en reiteradas oportunidades del escrito libelar lo siguiente: "fincas agrícolas", y en los instrumentos anexos al libelo de la demanda, lo que a su entender le confiere a la cuestión controvertida un aspecto agrario por la materia, y de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los Tribunales ordinarios agrarios. En tal sentido, alega que el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria conforme al cual el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola se les otorga a los tribunales especializados en la materia.
Por otro lado, la jurisdicción en (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, tal como a su entender lo expresa el máximo Tribunal en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: "Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, "Valle Plateado". Señala que la creación de una jurisdicción especial permite a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Que se desprende del folio 44, expediente 36.215, nomenclatura del Presente Juzgado que el propio Juzgador determina la actividad agrícola, por lo que citó la línea 11, folio 44, señalando lo siguiente: "medida que nada afecta la actividad agrícola a la cual pudiera estar destinado el bien", por lo que considera necesario precisar los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial. En efecto, la Sala Especial Agraria en sentencia N 442, de fecha 11 de junio de 2.002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente: " Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic)Agrario (sic) " . Igualmente, señaló que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, sin embargo, no señaló la fuente de la decisión que citó.
Alegó que de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el propio Tribunal manifiesta en la línea 11, folio 44, lo siguiente: “… nada afecta la actividad agrícola a la cual pudiera estar destinado el bien”, y de los documentos que reposan en el expediente, es evidente y queda a su decir demostrado que la causa es de naturaleza agraria, por lo que considera que siendo un tribunal incompetente resultan nulas las demás actuaciones incluyendo el auto de admisión y las medidas cautelares decretadas, y en consiguiente deben remitirse las actuaciones al tribunal competente, para que continúe conociendo el Juez especial competente que rige la materia agraria.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Respecto a la competencia por la materia el Artículo 28 procesal, establece lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Se colige de la norma citada que existe incompetencia por la materia, cuando en razón de la naturaleza del asunto debatido entre las partes, el legislador no le concede la facultad de conocer y resolver la causa al juez que la está conociendo. La incompetencia por la materia es absoluta e improrrogable, por lo tanto, puede ser invocada por la parte demandada como cuestión previa, o por ambas partes en cualquier estado y grado del proceso, o declarada de oficio por el juez.
En efecto, los criterios para determinar la competencia por la materia, en esencia son dos, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida y las disposiciones legales que la regulan. Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, en la cual con fundamento en el Artículo 28 procesal, expresó lo siguiente:
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).
(Exp: Nº. AA20-C-2011-000670)
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por la materia señalando que de las actas que conforman el presente expediente se demuestra a su entender que la causa es de naturaleza agraria, y a tal efecto aduce que el apoderado judicial de la parte demandante Luz Marina Pabón Duque, demanda a su decir por motivo de nulidad absoluta de venta, y describe en reiteradas oportunidades en el escrito libelar lo siguiente: "fincas agrícolas"; además de que este Tribunal al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la línea 11, folio 44, señala lo siguiente: “… nada afecta la actividad agrícola a la cual pudiera estar destinado el bien”, expresiones que a su entender sustentan la naturaleza agraria de esta causa.
En tal sentido, debe puntualizarse los dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, respecto a la competencia de los tribunales agrarios, en sus Artículos 186 y 197, numeral 15, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…Omissis…)
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De las normas transcritas supra resulta evidente que el legislador otorgó a la jurisdicción agraria la competencia para conocer de todas las controversias que se susciten entre los particulares relacionadas con la actividad agraria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1049 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en un caso análogo al de autos relativo a una demanda de nulidad por simulación de venta y nulidad de asiento registral sobre un inmueble (Hato La Molinera) al resolver una solicitud de revisión constitucional expresó lo siguiente:
El accionante señaló que demanda “en ACCIÓN DE SIMULACIÓN (Absoluta) DE COMPRA-VENTA y NULIDAD DE SU ASIENTO REGISTRAL, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para que convengan [los demandados] en que la compra-venta -como acto ostensible- entre ellos y ellas realizada fue una simulación (o un acto ficticio) y por tanto, debe ser declarado absolutamente nulo, y nulo también el asiento registral del instrumento con el que patentizaron dicho acto fingido”.
En ese contexto, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria declaró con lugar la demanda incoada, determinando la existencia de la simulación del contrato de compra-venta celebrado y, en consecuencia, declaró “nula la nota Registral protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el N° 36, folios 308 al 314 Protocolo Primero Tomo 17°, Tercer Trimestre de 2007 de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico”.
Siendo ello así, esta Sala, tomando en consideración que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los conflictos que les sean presentados es de orden público y que la inobservancia de las normas que la consagran generan vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador patrio otorga la competencia a los tribunales de la jurisdicción agraria en todos aquellos conflictos que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
…Omissis…
Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional es del criterio que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del
asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo y en consonancia con lo anterior, estima esta Sala que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de aquellas pretensiones (no solamente constitucionales) que puedan conllevar a la declaratoria de nulidad de un asiento registral en el que conste el derecho de propiedad.
Así las cosas, en el caso de autos, la controversia sometida a conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico está relacionada con la validez o no del contrato de compra-venta celebrado sobre un inmueble (Hato La Molinera) y, por ende, del asiento registral de la referida venta y no con los supuestos contemplados en el referido artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra citado, motivo por el cual determina esta Sala que, ciertamente, el mencionado Tribunal no tenía la competencia para emitir el fallo dictado, pues le corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 17-0987)
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 442 de fecha 11 de julio de 2002, citada por la parte demandada como sustento de la cuestión previa opuesta de incompetencia por la materia, también señala lo siguiente.
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Resaltado propio.
(R.C. Nº AA60-S-2002-000310)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 5 de fecha 2 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.
Observa la Sala, que en el sub iudice, se cumple con el primero de los requisitos señalados en la precitada norma, al plantearse la controversia entre particulares, en este caso, entre los ciudadanos Betty Coromoto y Carlos Antonio Hernández Villamizar, contra la ciudadana Yenheidi José Viñas Otero.
A los fines de verificar si se cumple con el segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, con el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales, entendiéndose por predio rústico o rural, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone el artículo 209 ut supra transcrito, se transcribe parte del libelo de demanda:
“…I
LOS HECHOS
En fecha dieciocho de abril de dos mil siete (18/04/2007) mi representado suscribió con la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.657, contrato de Opción de Compraventa por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número nueve (Nro.9), Tomo veinticinco (25) de los libros correspondientes, mediante el cual se estipularon los plazos, términos y condiciones en que se efectuaría la negociación y que se acompaña, anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B”. En dicho contrato, la ciudadana YENHEIDI JOSÉ VIÑAS OTERO se compromete a venderle a mi representado un Bloque Accionario constituido por TREINTA Y UNA (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad de las que conforman el capital social de la entidad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea de fecha primero de noviembre de dos mil seis (01/11/2006) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis (16/11/2006), bajo el N° 49, Tomo 30-A Tro., el cual damos aquí por reproducida en su totalidad y anexamos marcada con letra “C”.
(…Omissis…)
Asimismo, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco de noviembre de dos mil dos (05/11/2002), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce de noviembre de dos mil dos (12/11/2002), bajo el número nueve (N° 9), Tomo 21-A Tro., que se acompaña marcada con la letra “F”, se efectuó la adjudicación y entrega de las seis (6) viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como copropietarios del inmueble constituido por terreno sobre el cual está construida la casa quinta, entre las cuales se encuentra la Vivienda N° 5 (objeto de la presente demanda), que para ese entonces fue adjudicada a mi representado y damos aquí por reproducida en su totalidad…”.
De lo anteriormente transcrito, la Sala determina que no se cumple con el segundo supuesto contemplado en la norma, por cuanto, el objeto de la pretensión se contrae a un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un bloque accionario constituido por treinta y un (31) acciones representadas por una vivienda que no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria desarrollada dentro de una unidad de producción a que se refiere la ley in comento.
Ahora bien, tratándose de una acción de carácter eminentemente civil, el conocimiento de la misma correspondía como en efecto correspondió a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no a los de la jurisdicción especial agraria. Resaltado propio.
(Exp.: N° AA20-C-2015-000840)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas para que un conflicto suscitado entre particulares se defina como de naturaleza agraria y en consecuencia resulte competente para su conocimiento la jurisdicción agraria, se deben cumplir en forma concurrente dos requisitos, a saber, a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y b) Que dicho inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
En el caso de autos si bien la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad de la venta de los derechos de propiedad sobre una finca agrícola contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2020, bajo el N° 11, Folio 611, Tomo 5 del protocolo de transcripción, que de resultar favorable la demanda en todo caso sólo se restituirían los derechos en la comunidad sucesoral, no obstante dicha acción de nulidad es de naturaleza civil, además de que la misma no se ejercita con ocasión de la actividad agraria, por lo que al no cumplirse en forma concurrente los requisitos que determinan la naturaleza agraria de una controversia conforme a la jurisprudencia transcrita el conocimiento de la presente causa no corresponde a la jurisdicción especial agraria, siendo este Tribunal competente para conocer de este juicio, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal por la materia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ELIZABET CEGARRA ARTEAGA
SECRETARIA ACCIDENTAL
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