REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, ocho (08) de julio del dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2021-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ANDERSON JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.604.
ASISTIDO POR REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 41.946.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio del año dos mil veintiuno (2021), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDERSO9N JAVIER MONTILLA, en sus carácter del presunto agraviado, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, de conformidad con los artículos 2, 49, 60, 75, 83, 84, 86 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que actualmente presta servicios laborales para el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, con el cargo de primer oficial de seguridad de la aviación, ingresando a la institución en fecha primero (1º) de septiembre del año 2011.
• Que el presunto agraviado en el ejercicio de sus funciones estaba expuesto a situaciones laborales de fuerza, stress y movilidad de alto riesgo, siendo que a raíz de su trabajo comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda y cabeza que le impedían prestar servicios de manera optima.
• Que en fecha 20 de enero del año 2021, se vio forzado, a buscar atención medica, siendo atendido por el médico traumatólogo y ortopedista Dr. Antonio Jose Vilela Sibada en consulta privada, en la que se le otorgo reposo medico por un lapso de 21 dias, desde el veinte (20) de enero del año 2021 hasta el nueve (09) de febrero del año 2021.
• El médico tratante ordeno la realización de una resonancia magnética, a los fines de verificar cualquier lesión o enfermedad profesional.
• Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2021, se evidenciaron de dicha resonancia magnética las siguiente perturbaciones de su salud: rectificación de la lordosis fisiológica cervical con protrusión de los discos intervertebrales C5-C6 y C6-C7, posterior y central, que comprimen vertebralmente al saco dural, que se resumen en el siguiente diagnostico: “protrusión discal c5-c6 y c6-c7 posterior y central que comprimen centralmente el saco dural, alteraciones somáticas diagnosticadas son consideradas como enfemedades de origen profesional.
• Hubo la necesidad de que fueran estableciodos nuevos reposos.
• Que en fecha nueve (09) de febrero del 2021, continuación del primer reposo, por un periodo de 21 dias, contados desde el nueve (09) de febrero del 2021 al primero (1º) de marzo del 2021, un tercer reposo por 21 días contados desde el tres (03) de marzo del 2021 al veintitrés (23) de marzo del 2021, los cuales se encuentran en proceso de convalidación por ante IVSS.
• Acudió al patrono a los fines de comensal tramite ante el Instituto de los Seguros Sociales, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2021, a los fines de presentar la forma 14-08 para solicitar evaluación de mi incapacidad residual, requisito necesario para la determinación de la naturaleza y grado de la incapacidad, resultado que hasta la fecha presente, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, no ha tramitado la referida solicitud de evaluación médica ante el IVSS.
• Que ha sido necesaria la emisión de nuevos reposos médicos que le fueron aplicados por espacios de 21 días más cada uno, y que ahora se encuentra en una situación de indefensión y expectativa ante la no tramitación de la forma 14-08 ante IVSS por parte de su patrono el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
• Que los representantes del Instituto me recibieron los dos primeros reposos sin objeción alguna, no obstante, dado que la lesión sufrida está constituida en una enfermedad profesional de tipo generativa.
• Que en fecha cuatro (04) de marzo del 2021, presento su tercer reposo, el cual fue recibido por las personal autorizadas para ello en el Instituto, siendo que posteriormente, el subdirector de seguridad EMMANUEL ROBERTO MILLAN SIMONPIETRI, le informo que a partir de ese momento no podrá recibir más mis reposos médicos, amenazándome con las apertura de un expediente administrativo.
• Que se niegan a devolverle el reposo original, dándome solo una copia recibida que dice que la aceptación de este documento no implica aceptación de su contenido, lo cual me afecta en mi proceso de convalidación del referido reposo ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo objeto de tal retención indebida pretender obligarme a reincorporarme a mi trabajo para abrir no se qué expediente administrativo en mi contra.
• Acudí ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira en fecha cinco (05) de marzo del año 2021, a los fines de presentar formal procedimiento de reclamo contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, lo cual se tramito a través del expediente Nº 036-2021-01-00126.
• Acudí entonces ante la Defensoría del Pueblo para denunciar el acoso del que estoy siendo víctima, denuncia que se sustancia A través del expediente Numero P-21-00089.
• Que igualmente se tramitan mi situación laboral y la enfermedad profesional sufrida en INSASEL, a través del expediente numero VAR-2017-0026.
• La actitud del patrono a raíz de la enfermedad que sufro es la de un constante acoso y amenaza que solo persigue evadir su responsabilidad ante la enfermedad profesional que sufro.
• Solicita que el agraviante informe si existe o no algún procedimiento administrativo abierto en su contra, en el supuesto que lo haya.
• Que acudo ante su competente autoridad, con respecto debido, conforme al procedimiento Judicial establecido para la tramitación y consecución del amparo de mis derechos constitucionales, para recurrir como en efecto recurro en este acto para que sea decretado Amparo Constitucional de mis derechos humanos fundamentales a la vida, la salud, al debido proceso, a la estabilidad, derechos estos consagrados en los artículos 2, 49, 60, 75, 83, 84, 86 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cese el acoso laboral en mi contra, se me garantice el derecho a ser evaluado debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Ordenándose al patrono a tramitar la forma 14-08.
• Que cese el hostigamiento hacia mi persona, que se garantice el derecho a la salud, reconociéndose los reposos médicos que se fueron oportunamente aportados al patrono y de los que estamos a la espera de la fecha prevista por el IVSS para la correspondiente convalidación conforme a la ley.
• Solicito el respecto al debido proceso en los procedimientos administrativos que se sustentan ante INPSASEL por la enfermedad profesional de la que soy víctima.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo constitucional este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, Caso: EMERY MATA MILLÁN, contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, , señala:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (Negrillas nuestras)
De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” (Destacado del Tribunal).
Con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario señalar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo cual su procedencia se circunscribe en verificar la violación de derechos constitucionales que afecten de manera directa e inmediata, los intereses del accionante, cuyo restablecimiento no sea posible por vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas.
En el presente caso, El presunto agraviado ciudadano ANDERSON JAVIER MONTILLA, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines del desconocimiento y nula tramitación de los reposos médicos emanados de un médico especialista en el área especifica de la enfermedad profesional, la amenaza velada que solo pretende chantajear la voluntad del trabajador de manera que se libere indebidamente al patrono de responder ante el trabajador constituye un acto de violencia inaceptable que vulnera lo más elementales derechos del trabajador responsabilidad que implica el surgimiento de una enfermedad profesional, siendo la respuesta del patrono la agresión y pretender abandonar a su suerte al trabajador, tal abandono y pretender paralizar los tramites burocráticos necesario para que mi familia puede servirse es manifiestamente violatorio de las Garantías Constitucionales del Principio de la protección y de la vida de los seres humanos en general.
La forma como ha actuad la Entidad de Trabajo presunta agraviante INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, ha negado el apoyo médico a el ciudadano ANDERSON JAVIER MONTILLA, a pesar de tratarse de una enfermedad profesional, ha tratado de vulnerar u obstaculizar las investigaciones de INSAPEL con relación de trabajo, en un grave problema de salud.
Señala que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos constitucionales.
En este sentido, es importante acotar que el Criterio que se venía acatando en relación al amparo, como medio para restituir la situación jurídica infringida por contumacia del patrono en reenganchar a trabajadores, era el establecido en la Decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Guardianes Vigimán, S. R. L.), que señaló que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato al cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares, en especifico reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores podía hacerse cumplir por vía de amparo constitucional, previo el cumplimiento de requisitos de procedencia, lo cual se fundamentaba en el poder limitado de la Administración en hacer cumplir en fase de ejecución sus propios actos.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen en su artículo 4, las medidas para garantizar la aplicación de dicho texto normativo a tenor de lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
Aunado a ello el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece en sus numerales 1 y 4; de igual forma, el artículo 512 ejusdem le otorgan al inspector de ejecución una serie de mecanismos, facultades y competencias, incluso con un espectro más amplio de los que ostenta potencialmente un juez de juicio en vía de amparo, para hacer cumplir sus propias decisiones en fase de ejecución, tales como: a.- Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos; b.- Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono; c.- Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; asimismo, cuando haya obstaculización por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública, de igual modo, pueden incluso solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida.
Conforme a lo anterior se evidencia que con el novedoso texto sustantivo laboral se ampliaron las facultades del Inspector del Trabajo para la ejecución de sus propios actos administrativos, siendo en consecuencia, competencia del órgano administrativo laboral, restituir directamente la situación jurídica infringida, vale decir, que el ciudadano ANDERSON JAVIER MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, tal y como lo establecen los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el entendido de que al tratarse de normas relativas a aspectos procedimentales las mismas se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia la Ley, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera quien decide que debe agotarse la ejecución a través de los medios ordinarios existentes, considerando las facultades del Inspector del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales no fueron agotadas en la presente causa, de modo que, se configura en el presente asunto la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a los recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales, causal que es analizada en la Jurisprudencia Patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…” (Destacado del Tribunal)
De las sentencias supra citadas se colige que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En este sentido, al indicar el presunto agraviado que la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, con su negativa de cumplir a la tramitación de la forma 14-08, para poder ser evaluado debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la convalidación de los reposos que le fueron otorgados al ciudadano ANDERSON JAVIER MONTILLA, se pudo constatar que en virtud del incumplimiento de la empresa, se violentan sus derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en el folio once (11) del presente expediente, copia simple de inicio de procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contentivo en expediente administrativo Nº 036-2021-01-00126, de fecha 05/03/2021, donde el trabajador denuncia que fue despedido el día 04 de Marzo de 2021, en donde se evidencia que providencia administrativa emanada de la Inspectorìa del Trabajo que ponga fin a este procedimiento administrativo, el cual fue incoada por el ciudadano ANDERSON JAVIER MONTILLA, identificado en autos en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Igualmente se evidencia que la parte actora, cita denuncia realizada en la a Defensoría del Pueblo, por acoso laboral con la Entidad de Trabajo supra citada y que sustancia bajo el expediente administrativo Nro. P-21-00089. Por tal motivo, siendo que el propio demandante reconocer haber dirigido su acción por esa Institución no consignó prueba alguna que hubiese concluido tal procedimiento.
Asimismo se aprecia que el agraviante señala que presentó denuncia por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) VAR-2017-0026 por su situación laboral y enfermedad profesional sufrida, sin que tampoco conste en autos, que hubiese concluido tal procedimiento administrativo o se evidencie resulta alguna.
En este orden de ideas evidenciándose en autos, que el presunto agraviado denunció su despido gozando de inamovilidad, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, y siendo el caso que conforme a las facultades y competencias conferidas a los Inspectores del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512 ejusdem, no se agota la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares relativos a reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores con la sanción de multa, es por ello , que el presunto agraviado debe solicitar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa de ser el caso, conforme de lo establecido en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, relativas a la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano, ANDERSON JAVIER MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, ANDERSON JAVIER MONTILLA, antes identificado, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO INSTITUTO AEREOPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.
A partir del día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de la práctica de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON SANDOVAL LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
RS.-
WP11-0-2021-000001
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