REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
(ACTUANDO EN SEDE CONTECIOSO ADMINISTRATIVO)
Maiquetía, ocho (08) de Julio de dos mil veintiuno (2021)
Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2019-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ENEBER ORLANDO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.649.552.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S.”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra la Providencia Administrativa Nº 25-19, de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.552.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito presentado por el ciudadano ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.649.552, contentivo del Recurso Contencioso y Suspensión de los efectos interpuesto por la parte recurrente ya identificada, contra la providencia administrativa Nro. 25/19 dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 2019, la cual declaró con lugar la autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, C.A. en contra del mencionado ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, ya identificado.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se abstuvo de admitir por considerar que se omitieron los requisitos establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticinco ( 25) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, ya identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JUAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.010 presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna tres (03) anexo marcado (B) constante de cinco (05) folios útiles u anexos constante de ochenta y un (81) folios útiles, todo ello con la finalidad de subsanar la omisión en los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por consiguiente este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019 admite el presente Recurso de Nulidad.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió del ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, Poder Apud-Acta, constante de un (01) folio útil.
En fecha trece (13) de Febrero del dos mil veinte (2020), este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes dieciséis (16) de marzo del dos mil veinte (2020), a las 9: 30 A.m.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veinte ( 2020), el ciudadano ALEXANDRO MARIN OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.095 en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., consigna Poder Apud-Acta, constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2020, en virtud de las resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 13 Abril de 2020, 13 de Mayo de 2020, 12 de junio de 2020, 12 de julio de 2020, 12 de agosto de 2020 y 1º de Octubre de 2020 dictadas en el contexto de la pandemia Covid-19, autos en los cuales se acordó que desde el 16 de marzo de 2020 hasta 30 de Septiembre de 2020, ningún tribunal despacharía, este Despacho acordó reprogramar para el día jueves cinco (05) de Noviembre de 2020, a las nueve ( 09:00 A.M.), la audiencia oral, pública y contradictoria de la presente causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2020, este Tribunal acordó dejar sin efecto la reprogramación de la audiencia y acordó asimismo librar boletas de notificación a las partes y una vez que constara en autos la última de las notificaciones fijaría la por auto expreso la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.

Una vez libradas las notificaciones a las partes, a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela , al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela , se fijó mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2017, se fijó el día 11 de Febrero de 2021, para la celebración de la audiencia.

En fecha 11 de Febrero de 2021, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano ENENER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.509.958, representada en este acto judicialmente por JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 30.010. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho JENNY NIELSEN F. y GILBERTO ALFONZO JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.380 y 79.081, respectivamente. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, MINISTERIO PUBLICO y LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Asimismo, se deja constancia que la presente no pudo ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Alega la representación judicial de la RECURRENTE que el objetivo del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medidas Suspensión de Efecto en contra de la Providencia Administrativa Nº 025-19, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2019, correspondiente al expediente administrativo Nro. 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido.

Por lo anteriormente expuesto la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que según lo narrado por el ciudadano ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, ya identificado en autos que la entidad de Trabajo para la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., solicitó la autorización de su despido por estar supuestamente incurso en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por haber faltado a su trabajo injustificadamente los días 8, 9, y 10 de Agosto de 2018, sin autorización previa de sus superiores, y sin prestar justificación alguna que sustentare dichas inasistencias. Igualmente señalo que ingresó a la mencionada Entidad de Trabajo el día 01 de junio de 2010, en el cargo de CARNICERO, devengado un salario mensual de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 3.153.013,58).

En ese mismo orden de ideas, alegó la parte recurrente que mediante providencia administrativa 25-19 del expediente signado con el Nro. 036-201801-00876 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se autorizó a la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., su despido.

De igual forma señala que consta en el expediente en el folio ochenta y uno (81) informe de notificación de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por un mensajero de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Vargas, en el cual se identifica como Jesús O. y afirma que me negué a firmar el cartel de notificación, “siendo totalmente falso, jamás fui notificado de la Providencia Administrativa”, así como que tampoco hay constancia en el expediente de que el recurrente se hubiese negado a firmar dicho Cartel. Sobre este punto, igualmente señala que Cartel no cumple con los requisitos legales de las notificaciones, por cuanto debería indicar “el día 19 de marzo, me trasladé a la Entidad de Trabajo Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., con el objeto de notificar al ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.509.958, entrevistándome con él, se negó a firmar dicha notificación en vista a su negativa procedí a fijar el Cartel en la Cartelera del Sindicato, Esto significa que la Notificación debe tenerse como no realizada”.
Por otra parte, el trabajador alega, que en fecha 14 de marzo de 2019, la Inspectorìa del Trabajo incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, al valorar unas pruebas que carecen de toda autenticidad, cuando se pronunció en relación a la Solicitud de autorización de despido, mediante providencia administrativa Nro. 25-19 contentiva del expediente administrativo Nro. 036-2018-01-00876 de fecha 14 de marzo de 2019, causando indefensión y violación del debido proceso, ya que en la etapa probatoria del proceso, la Inspectorìa basa su decisión, en documentales que pretenden demostrar unas supuestas faltas, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, en los días 08/08/2018, 09/08/2018 y 10/08/2018 identificad como “FORMULARIO DE ACCION DISCIPLINARIA”, pero no se identifica al representante de la Entidad de Trabajo que impone las sanciones, solo se observa que se el formulario lo firman dos supuestos testigos sin mayores detalles e identificación, y que no está firmado por el trabajador, por lo que viola el derecho fundamental de la defensa y el debido proceso por lo que solicita la nulidad y suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. En ese sentido, señala el recurrente que la representación patronal promovió unos formularios sin ninguna formalidad, sellos, firmas de algún representante del patrono y la Inspectorìa sin ningún fundamento le otorgó pleno valor probatorio y los toma como base fundamental, ya que según su criterio no hay otras pruebas para sustentar la autorización de su despido. Señaló igualmente que otra “irregularidad” está referida a los denominados Formularios de Acción Disciplinaria, que son elaborados por una persona identificada como Maite Delgado, sin especificar su cualidad y mucho menos se identificad como representante de la Entidad de Trabajo.
Asimismo denuncia el recurrente que la Inspectorìa del Trabajo al realizar esa “falsa apreciación de las pruebas”, trajo como consecuencia que se autorizara su despido y se violara su estabilidad que la sustenta en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 9322, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.077.





-IV-
VICIOS DELATADOS
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, el recurrente pretende demostrar que en el presente Recurso de Nulidad tiene como objeto determinar si la Inspectorìa del Estado Vargas, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 25-19, de fecha 14 de Marzo de 2019, basado en pruebas documentales que fueron valoradas erróneamente por el órgano administrativo.
Por las razones anteriormente planteadas y explanada el recurrente solicita a esté Juzgado, que dicho Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Igualmente solicitó que dicho Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 25-19, sea declarado con lugar a favor del trabajador ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.509.958 y por lo tanto ANULE la providencia administrativa supra citada.
.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.), le atribuye de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha sentencia es del tenor siguiente:
(Omissis)
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.”
(Omissis)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Destacado de la Sala Plena).”
La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la Sala Constitucional números 108/2011; 37/2012; 168/2012; 596/2012, y en la primera de las decisiones que se citó, se afirmó de manera expresa lo siguiente:
( Omissis)
“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo
(Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).

-VI-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que su representado ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ se desempeñaba como carnicero, y fue despedido por haber incurrido en las faltas previstas en los literales f e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, según hechos narrados que constan tanto en el recurso de nulidad del acto administrativo, como en la solicitud de reenganche de pagos de salarios caídos, y de diversas constancias que se encuentran consignadas en los mismos.
Ratificó esa representación judicial todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso en la oportunidad legal.

Solicitó a este Tribunal de Juicio declare la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 25-19, de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), contenida en el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró CON LUGAR la Solicitud d Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., en contra de su representado el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ (antes identificado).


La representación judicial del Tercero interesado “DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S.”, expuso a viva voz sus del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:
Adujo esa representación como punto previo:
Punto Previo:
Solicitaron se declare la caducidad en el presente procedimiento. De acuerdo a las actas que cursan en el expediente, la solicitud del recurso de nulidad fue consignada ante el tribunal 15 de octubre del año 2019 y tal como consta en el expediente el actor fue notificado de la Providencia Administrativa en fecha 19/03/2019, es oportuno señalar la referencia que hace el actor en relación a la notificación, no realizo ninguna impugnación sobre el informe del notificador ni señala ninguna otra fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión, con lo cual confirma la notificación realizada. En tal sentido, si tomamos como referencia de inicio el día 19/03/2019, fecha que fue notificado por el funcionario de la Inspectoría, se evidencia como fecha final el 15/10/2019, transcurrieron más de 200 días, con lo cual sobrepasa ampliamente el lapso de los 180 días continuos de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A lo antes expuestos y en virtud que la caducidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, solicitamos se realice en este estado, evitando dilataciones, actuaciones y gastos innecesarios y así solicitamos ante este Juzgado sirva a declararla.
Señalo que el actor en su solicitud, establece como argumento para solicitar la nulidad, la veracidad de las pruebas aportadas por mi representada para demostrar las faltas del actor a su puesto de trabajo e intenta determinar como un vicio de falso supuesto de hecho. Ya que las pruebas presentadas por la entidad de trabajo cumplen con los requisitos para su validez, fueron presentadas en el tiempo oportuno y los terceros que firman en ellas, se representaron para su ratificación de la misma.
Solicita que se debe declarar sin lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia ratifico la Providencia administrativa objeto del presente recurso.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la representación judicial del RECURRENTE solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, referida a la providencia administrativa Nro.25-10 de fecha contentiva en el expediente administrativo 036-2018-01-00876. Igualmente este Tribunal observa, que en principio, el recurrente manifestó que el informe de notificación realizada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, no debió ser considerado como un acto de notificación por cuanto por cuanto era falso que hubiese sido notificado de la providencia administrativa recurrida, que el funcionario del trabajo afirma que se negó a firmar el cartel de notificación, “siendo totalmente falso” y que finalmente tampoco había constancia en el expediente de que el recurrente se hubiese negado a firmar dicho Cartel. Sobre este punto, igualmente señala que Cartel no cumple con los requisitos legales de las notificaciones, por cuanto debería indicar “el día 19 de marzo, me trasladé a la Entidad de Trabajo Desarrollos Turísticos 22, S.C.S., con el objeto de notificar al ciudadano ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.509.958, entrevistándome con él, se negó a firmar dicha notificación en vista a su negativa procedí a fijar el Cartel en la Cartelera del Sindicato”. Esto significa que la Notificación debe tenerse como no realizada”.

En este sentido, siendo que también la parte interesada, la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., alegó la caducidad del presente procedimiento señalando lo siguiente:

“De acuerdo a las actas que cursan en el expediente, la solicitud del recurso de nulidad fue consignada por el tribunal el 15 de Octubre de 2019, y tal como consta en el expediente el actor fue notificado de la Providencia Administrativa el día 19 de marzo de 2019, es oportuno señalar la referencia que hace el actor en relación a la notificación, no realiza ninguna impugnación sobre el informe del notificador ni señala ninguna otra fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión, con lo cual confirma la notificación realizada. En este sentido si tomamos como referencia de inicio el 19 de marzo de 2019 (fecha en la cual fue notificado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo) y como fecha final el 15 de octubre de 2019 transcurrieron más de 200 días, con lo cual sobrepasa ampliamente el lapso de 180 de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LOJCA).”
Considera necesario y pertinente este juzgador pronunciarse en ese orden para determinar si la acción de recurso contencioso de nulidad fue ejercida tempestivamente previa las consideraciones siguientes:

En relación a la notificación de la providencia administrativa Nº 025-19, de fecha cuatro (04) de Marzo de 2019, se observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen las formalidades que deben cumplir las notificaciones en el ámbito administrativo cuando señalan lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
En este sentido, el incumplimiento de cualquiera la formalidades supra citada, acarrearía una notificación defectuosa y por ende una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justica, y al principio pro actione, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia número 524 del 8 de Mayo de 2013 (Caso: Construcciones y Asfalto Andes C.A.,) cuando señaló:
:
“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
‘Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”
En virtud de lo anterior, quedó establecido que es requisito esencial para computar el lapso de caducidad que el demandante o administrado haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Ahora bien, evidencia quien decide, que cursa al folio ciento once (111) copia certificada del informe de notificación y de la misma se deprende que el Funcionario del Trabajo levantó el referido informe en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en donde se entrevistó con la Directora de Recursos Humanos, señora Elida Carcine, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.995.480, y luego afirma que “El trabajador Enebere Soto se negó a firmar el cartel de notificación, ya que pidió asesorarse con su abogada (mas recibió el cartel).

En razón de lo anterior, constata este juzgado que la notificación fue realizada válidamente el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), ya que el funcionario del trabajo, es quien da fe pública que el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, si bien se negó a firmar, recibió la boleta de notificación de la providencia administrativa recurrida, por lo que debe surtir el efecto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por lo antes expuesto, habiendo sido debidamente notificado el trabajador de la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como causa de inadmisibilidad la caducidad de la acción, y que el artículo 32 Ejusdem, señala que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
“( omissis)

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Sobre este punto la Sala Constitucional en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
(omissis)
‘De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).”
En el presente caso, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, se comienza a computar, tal como quedó establecido desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), tal como se evidencia en copia simple de los antecedentes administrativos y que cursan al folio ciento once (111) de la pieza Nro 01 del expediente, en el cuál se evidencia la notificación del accionante de autos de la providencia administrativa impugnada. En consecuencia, habiendo presentado la demanda contentiva del Recurso de Nulidad en fecha quince (15) de Octubre del dos mil diecinueve ( 2019), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Vargas, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la Pieza Nº 1 del expediente, se constata que fue presentada en el día doscientos diez (210) del lapso establecido, y por ende de manera intempestiva, ya que el lapso venció el día 15 de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), debiendo ser presentada en consecuencia el día 16 de septiembre de 2019, razón por la se considera este Sentenciador inoficioso entrar analizar las pruebas presentadas por las partes y le resulta forzoso declarar la caducidad en el presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la DEMANDA DE NULIDAD, en contra la Providencia Administrativa Nº 25-10 de fecha catorce (14) de Marzo de 2019 contentiva en el expediente administrativo Nº 036-2018-01-00053, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido del ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.649.552, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ
RS/jm/.
EXP. WP11-N-2019-000006