REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 162º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALVARO VARGAS YAÑES, venezolano, mayor de
edad, de estado civil viudo, portador de la cédula
de identidad Nº V-24.150.853.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-9.190.239 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 50.304.
DEMANDADO (A): DIEGO FERNANDO AGUDELO, venezolano, mayor
de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad Nº V-11.502.985
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Nº: N° 14.109-21
Recibida por este tribunal, previa distribución la presente demanda
de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por ALVARO
VARGAS YAÑES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador
de la cédula de identidad Nº 24.150.853, asistido del abogado LUIS
ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad Nº V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 50.304. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele
entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión
de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la parte actora en su
escrito libelar, se pretende el Reconocimiento de la firma y el contenido
del ciudadano ALVARO VARGAS YAÑES, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nº V- 24.150.853, de este domicilio, en
el documento de fecha 13 de octubre de 2021, anexo a la presente causa
y marcado con letra A; fundamentándose en el artículo 1.364 del código
civil.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo del escrito libelar, se
desprende de la lectura del mismo, que la parte actora pretende el
Reconocimiento de un instrumento Privado, para lo cual pide al tribunal
citar al ciudadano ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, antes identificado, para
que en el lapso que fije el Tribunal “reconozca como suya la firma” que
estampó en el documento privado que marcado “A” anexó al escrito
libelar y que evacuada que sea la presente y concluidas las fases legales
de la anterior solicitud, ruega se le devuelva original de la misma y de las
resultas que se gestionen y logren; lo cual resulta evidente para este
Tribunal la confusión en que ha incurrido el solicitante de autos asistido de
abogado, en cuanto al procedimiento seguido para alcanzar su
pretensión; en tal sentido, es preciso advertir que el reconocimiento de los
instrumentos privados pude verificarse por tres vías, a saber, por vía
principal, por vía incidental o como preparación de la vía ejecutiva; y para
ello debe atenderse al contenido de los artículos 450 del código de
procedimiento civil por lo que respecta a la vía principal; al artículo 444 y
siguientes ejusdem por lo que respecta a la vía incidental y al artículo 631
de la referida norma adjetiva civil por lo que respecta a la preparación de
la vía ejecutiva.
En el presente caso, en virtud del principio Iura novit curia quien aquí
juzga determina que lo pretendido en la presente causa a través de la
lectura del escrito libelar, se encuadra en una petición de Reconocimiento
de Instrumento Privado por vía principal, lo cual se encuentra dispuesto,
como ya se hizo referencia anteriormente, en el artículo 450 del código de
procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse
por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que debe
seguirse por los trámites del procedimiento ordinario cuando se pretenda el
reconocimiento de un Instrumento Privado por vía principal y para ello
debe atenderse a las disposiciones previstas en el artículo 338 y siguientes
del código de procedimiento civil; por lo que es necesario atender a los
requisitos que debe expresar el libelo de demanda y que se encuentran
consagrados en el artículo 340 ejusdem.
En el presente caso, puede evidenciarse que si bien la parte actora
hace una fundamentación en derecho, no hace lo pertinente en cuanto a
la relación de los hechos y sus pertinentes conclusiones a que se refiere el
numeral quinto de la referida norma civil; lo cual es un requisito y
presupuesto procesal necesario y esencial, pues de los mismos depende la
actividad probatoria en que deba versar la presente causa y asimismo se
garantiza el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
“Artículo 340.- El libelo de demanda deberá expresar:
…(Omissis) …
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
… (Omissis) …”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Tribunal)
En virtud de todo lo anteriormente referido, resulta forzoso para este
Tribunal declarar improcedente la demanda de Reconocimiento de
Instrumento Privado pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la
presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada
por el ciudadano ALVARO VARGAS YAÑES, venezolano, de estado civil
viudo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-24.150.853
asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 50.304.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a
los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno. Años 210º
de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. HEILIN PAEZ
Juez Suplente
Abg. Breitner E. Álvarez P.
Secretario Temporal
En la misma fecha se inventarió la presente demanda bajo el N°
14.109-21 y se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N°
5768 siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
El Srio.,
Sol. 14.109-21
HCPD/ag.