REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Julio de 2021
209° y 160°
SOLICITUD N°:100-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: OMAR ALEJANDRO GUERRERO DUQUE Y ANAYS ORIANA DUKON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.861.393 y V – 18.959.197 representada judicialmente por la abogado ELIANA PATRICIA DUQUE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.068.
En fecha 03 de marzo de 2021, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ante este Tribunal por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO GUERRERO DUQUE Y ANAYS ORIANA DUKON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.861.393 y V – 18.959.197 a través de sus apoderados judiciales LAURA DUQUE DE GUERRERO Y AUGUSTO DUKON QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad N° v- 5.283.244 y V- 6.243.396 asistidos de la abogado ELIANA PATRICIA DUQUE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.068, mediante la cual solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (F.01 al 02).
En fecha 04 de marzo de 2021, los solicitantes consignaron como recaudos de la presente solicitud: copias de las cédulas de identidad de los apoderados judiciales de los solicitantes, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; copia de la cédula de identidad y del carnet de colegio de abogados perteneciente a la abogado asistente; copia certificada del acta de matrimonio; poderes otorgados por los cónyuges a los ciudadanos LAURA MAGADALENA DUQUE DE GUERRERO Y AUGUSTO DUKON QUIROZ y planilla de consignación de recaudos (F. 03 al 27).
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó darle entrada a la presente solicitud y en cuanto a su admisión el tribunal se pronuncia por auto separado (F. 25).
En fecha 16 de abril de 2021, mediante auto este tribunal insta a consignar poder especial para tramitar el divorcio en la presente solicitud (F. 29).
En fecha 28 de mayo de 2021, la abogada ELIANA PATRICIA DUQUE GUERRERO, mediante diligencia consignó poderes en original especiales otorgados por los ciudadanos AUGUSTO DUKON QUIROZ en nombre y representación de ANAYS DUKON MORA y por la ciudadana LAURA MAGDALENA DUQUE HUERFANO en nombre y representación de OMAR ALEJANDRO GUERRERO DUQUE (F. 30 al 36).
En fecha 08 de junio de 2021, mediante auto este tribunal admite la presente solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 37 y vuelto).
En fecha 25 de junio de 2021, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 38 ).
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO GUERRERO DUQUE Y ANAYS ORIANA DUKON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.861.393 y V – 18.959.197 representados judicialmente por la abogado ELIANA PATRICIA DUQUE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.068,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre OMAR ALEJANDRO GUERRERO DUQUE Y ANAYS ORIANA DUKON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 17.861.393 y V – 18.959.197 representados judicialmente por la abogado ELIANA PATRICIA DUQUE GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.068 mediante acta N° 203, de fecha 29 de Diciembre de 2015 levantada por ante el Registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14)) días del mes de Julio de 2021. Año 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
ABG. MARGELIS CONTRERAS F
JUEZA PROVISORIA
HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
SOL Nº 100-2021
MMCF/mmcf
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