REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 20 de Julio de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.337.542, domiciliado en la Aldea Santa Clara, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.787.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.269, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2862

En fecha, 26-05-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.337.542, domiciliado en la Aldea Santa Clara, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.787.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.269, de este domicilio y hábil, constante de dos (02) folios útiles, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con veintiocho (28) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: MARIA POLONIA PÉREZ DE GUERRERO, a los ciudadanos: IRMA RAMONA GUERRERO DE RAMÍREZ, PABLO JULIO GUERRERO PÉREZ, CARMEN OLIVA GUERRERO DE GUERRERO, LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, MARINA DEL CARMEN GUERRERO DE PÉREZ, RAMÓN ALÍ GUERRERO PÉREZ y JOSÉ FELICITO GUERRERO PÉREZ (premuerto) en su carácter de hijos de la causante. (F. 1-30).
En fecha 28-05-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventario y a fines de fijar oportunidad de evacuación de testigos este Juzgador observo que en el Acta de Nacimiento N° 215, de fecha 25-08-1962, perteneciente a PABLO JULIO, se observo como datos de su progenitora a MARIA MONICA PÉREZ, quien no se corresponde con los datos de la causante señalados en el escrito de Solicitud; por lo que insto a la parte interesada a subsanar la observación aquí indicada y una vez efectuada, se proseguirá con el curso de Ley correspondiente. (F. 31).
En fecha, 25-06-2021, se consigna diligencia suscrita por el Ciudadano: LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.337.542, domiciliado en la Aldea Santa Clara, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.787.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.269, de este domicilio y hábil, donde consigna acta de nacimiento con la respectiva nota de decisión de rectificación. (F. 32-33).
En fecha 06-07-2021, visto el contenido de la diligencia de fecha 22-06-2021, donde el solicitante de autos consigna Acta de Nacimiento con su respectiva nota rectificada, este Juzgador la acuerda de Conformidad y por consiguiente se fija la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer día de despacho, siguiente al de hoy a las 10:00 y 10:30 a.m. Para oír la declaración de los testigos JOSÉ DOMICIANO AYALA AYALA y JESUSA DEL CARMEN DUQUE DE SÁNCHEZ. (F.34).

En fecha 09-07-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: JOSÉ DOMICIANO AYALA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.570.711, domiciliado en Aldea Santa Clara, Caserio Mangaria, Casa S/N, Municipio Seboruco, Estado Táchira. (F. 35).
En fecha 09-07-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: JESUSA DEL CARMEN DUQUE DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.338.325, domiciliada en Aldea Santa Clara, Casa S/N, Municipio Seboruco, Estado Táchira. (F. 36).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA POLONIA PÉREZ DE GUERRERO, venezolana, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.124.089; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada de acta de defunción N° 007, de fecha 08 de Enero de 2015, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (Folio 04-05), copia simple de Cédula de identidad perteneciente a MARIA POLONIA PÉREZ DE GUERRERO (Folio 06), copia certificada de acta de nacimiento N° 265, de fecha 04 de septiembre de 1961, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 08), copia simple de Cédula perteneciente a IRMA RAMONA GUERRERO DE RAMÍREZ (Folio 08), copia simple de Cédula perteneciente a IRMA RAMONA GUERRERO DE RAMÍREZ, (Folio 09), copia certificada de acta de nacimiento N° 215, de fecha 25 de Agosto de 1962, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 33), copia simple de Cédula perteneciente a PABLO JULIO GUERRERO PÉREZ (Folio 12), acta de nacimiento N° 191, de fecha 13 de Junio de 1964, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 13-14), copia simple de Cédula perteneciente a CARMEN OLIVA GUERRERO DE GUERRERO (Folio 15), acta de nacimiento N° 234, de fecha 30 de Julio de 1966, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 16-17), copia simple de Cédula perteneciente a LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ (Folio 18), acta de nacimiento N° 298, de fecha 30 de Septiembre de 1967, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 19-20), copia simple de Cédula perteneciente a MARINA DEL CARMEN GUERRERO DE PÉREZ (Folio 21), acta de nacimiento N° 65, de fecha 27 de Febrero de 1970, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 22-23), copia simple de Cédula perteneciente a RAMON ALI GUERRERO PÉREZ (Folio 24), acta de nacimiento N° 171, de fecha 21 de Julio de 1972, expedida en el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folio 25-26), copia simple de Cédula perteneciente a JOSÉ FELICITO GUERRERO PÉREZ (Folio 27), acta de defunción N° 196, de fecha 23 de Noviembre de 2009, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (Folio 28), Así como copia de cédula de identidad de los testigos (Folio 29-30). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos: IRMA RAMONA GUERRERO DE RAMÍREZ, PABLO JULIO GUERRERO PÉREZ, CARMEN OLIVA GUERRERO DE GUERRERO, LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, MARINA DEL CARMEN GUERRERO DE PÉREZ y RAMÓN ALÍ GUERRERO PÉREZ, en su carácter de hijos de la causante, salvo prueba en contrario. Descartando tal condición para el premuerto hijo JOSÉ FELICITO GUERRERO PÉREZ, por no constar en autos filiación alguna que establezca derechos sucesorales por vía de representación.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ DOMICIANO AYALA AYALA y JESUSA DEL CARMEN DUQUE DE SÁNCHEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a el solicitante y sus hermanos con la fallecida, MARÍA POLONIA PÉREZ DE GUERRERO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos IRMA RAMONA GUERRERO DE RAMÍREZ, PABLO JULIO GUERRERO PÉREZ, CARMEN OLIVA GUERRERO DE GUERRERO, LUIS ALFONSO GUERRERO PÉREZ, MARINA DEL CARMEN DE PÉREZ y RAMÓN ALÍ GUERRERO PÉREZ, en su carácter de hijos de la causante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V.-9.337.509, V.-9.338.064, V.-9.336.585, V.-9.337.542, V.-10.746.459 y V.-10.745.267, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA POLONIA PÉREZ DE GUERRERO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.124.089, fallecida según consta en Acta de defunción N°. 007, de fechas 08 de Enero de 2015, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:44 horas de la mañana.

EL SECRETARIO
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