REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 08 de Julio de 2021.-
211º y 162º
EXPEDIENTE N°: 2909-2020
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.208.655, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABG. VICTOR LEANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.235, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 267.107, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMON CONTRERAS RAMIREZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.679, 17.323.609 y 20.716.394, domiciliados en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 26-02-2020, Se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 25 de enero de 2020.
En fecha 03-03-2020, se le dio entrada a la demanda, se observa auto de admisión y se ordeno su trámite por el procedimiento ordinario, emplazándose a la demandada.
En fecha 07-10-2020, se observa diligencia del Alguacil, en la que consigna boleta de citación del ciudadano: ANDRES RAMON CONTRERAS RAMIREZ, identificado en autos, debidamente cumplida.
En fecha 08-12-2020, se observa auto del Tribunal en el que observa que no fueron señaladas las ciudadanas ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS como demandadas, por lo que se instó a la parte accionante a que extienda la demanda a las referidas ciudadanas.
En fecha 16-03-2021, se observa escrito de la parte demandante donde da cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 08-12-2020.
En fecha 12-04-2021, se observa auto del Tribunal en el que se admiten como demandadas a las ciudadanas: ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, ordenando su emplazamiento.
En fecha 30-04-2021, se observa sendas diligencias del Alguacil, en las que consigna boleta de citación de las ciudadanas: se observa diligencia del Alguacil, en la que consigna boleta de citación del ciudadano: ANDRES RAMON CONTRERAS RAMIREZ, identificadas en autos, debidamente cumplidas.
En fecha 01-07-2021, se observa auto del Tribunal, en el que acuerda el diferimiento del pronunciamiento para el tercer día de despacho presencial siguiente, por haber correspondido el mismo a un día de despacho virtual y semana de cuarentena radical.
I
MOTIVA
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 25 de enero de 2020, suscribió documento privado con el ciudadano: ANDRES RAMON CONTRERAS RAMIREZ, actuando como vendedor, a favor del demandante ciudadano: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ; actuando como testigos las ciudadanas: ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, todo descrito conforme al texto del documento privado Consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 07 del presente expediente.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.812.679, V-17.323.609 y V-20.716.394, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
Al folio 07, corre instrumento privados de fecha 25 de enero de 2020, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por los ciudadanos: ANDRES RAMON CONTRERAS RAMIREZ y ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, y como testigos ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS y consistió en la venta de un inmueble compuesto por una parcela denominada N° 89 y sobre ella una casa para habitación ubicada en el sector El Zanjon, municipio Dr. José María Vargas, del estado Táchira, con un área de cabida de 118,65 mts2, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos conforme al instrumento fundamental de la acción cursante al folio 07.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la demandada no hizo uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, los demandados en su oportunidad legal no comparecieron en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistieron en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.812.679, V-17.323.609 y V-20.716.394, a favor del ciudadano: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.208.655, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.208.655, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, y civilmente hábil, contra los ciudadanos: ANDRES ANTONIO CONTRERAS TAVAREZ, ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.812.679, V-17.323.609 y V-20.716.394, domiciliados en El Cobre, municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 25 de enero de 2020 que riela al folio 07 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del Mes de Julio del año Dos Mil veintiuno.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:35) de la mañana del día de hoy.
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EL SECRETARIO
EXP. N° 2909-2020
JEGG.-
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