REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2019-000003
Asunto: WP11-R-2021-000003

PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.097

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE MANEYKA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CRISBEL QUIJADA, MARÍA INÉS HERNÁNDEZ y AUNDRY MANUEL PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.221, 139.540, 165.621, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

MOTIVO: Apelación Interpuesta en fecha veintiséis (26) De Mayo Por La Abogada María Fabiola Rodríguez, en su condición De Apoderada Judicial De Jorge Isaac Mendoza Salas, Contra La Sentencia Definitiva De Fecha Doce (12) De Mayo De Dos Mil Veintiuno (2021) Dictada Por El Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Oída En Ambos Efectos Por Auto De Fecha Veinticinco (25) De Junio De Dos Mil Veintiuno.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentenciadefinitiva de fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A.” Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR la demanda en contra de la Entidad de trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A”.
Recibida como ha sido en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-L-2019-000003, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.609, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha 25 de junio de 2021 conforme lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentenciadefinitiva de fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A.”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, en su condición De Apoderada Judicial De Jorge Isaac Mendoza Salas, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso:
“En el día de hoy fue consignado escrito de apelación en virtud de que la Sentencia la cual estoy apelandoincurre en varios vicios los cuales en este escrito doy por reproducido en cada una de sus partes, adicional como yo le comento en primer lugar del punto apelado, en la Audiencia de Juicio que se celebró de una manera irregular, sin ser grabada, si bien es cierto que el ciudadano Juez a quo indicó claramente que no iba a ser grabada porque no tenía los equipos,esta representación judicial insistió en que fuera grabado con algún equipo o con algún teléfono de los funcionarios en aras del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado ya que se estaba negando la relación de trabajo, por lo tanto para mí y para mi representado, mejor dicho es de suma importancia que se grabara esa audiencia. Adicional a esto, ahí hay frases y oraciones que yo no dije, palabras como por ejemplo: “insincera prueba”, estoy segura porque desconocía la palabra. También está la palabra, “íntimamente” , varias palabras que esta representación judicial no dijo, por lo tanto interfiere en mi defensa para mi representado, estas palabras repetitivas se plasmaron en el texto y quedando en tela de juicio el derecho de mi representado, por lo cual solicito al Tribunal ordene lo conducente en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo punto ciudadano Juez, está fundamentado, ( en este punto la parte recurrente hace la salvedad en que la apelación está fundamentada en “un escrito presentado en el día de hoy para que no quedará nada por fuera”), a pesar de que el Tribunal a quo valoró los testigos promovidos, por no contradecirse en sus dichos y decide desechar la prueba de los testigos porque no tenían conocimiento de los hechos y no aportan ningún elemento para el esclarecimiento del caso. Sin embargo, se puede ver ciudadano Juez, que a los testigos que fueron contestes, manifestaron que mi representado había laborado para la empresa demandada, y que la representante legal era la a señora Sonia (no recuerdo su apellido). Si en búsqueda de la verdad, viendo el Juez o escuchando los testigos, y viendo lo narrado en el libelo de la demanda, como mi representado indica claramente las condiciones, y lo dijeron los testigos claramente adicional, no hubo ninguna incongruencia en las declaraciones de ellos, y viendo todo lo que está consignado, al igual que las resultas de la SUDEBAN donde están los depósitos que hizo la representante legal de la empresa, todo esto en aras del principio indubio pro operario, que de alguna manera, no aplicó lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el tercer punto, en cuanto a la declaración de partes de mi representado, el Tribunal a quo indica “que queda inequívocamente convencido de que presento sus servicios para la empresa demandada pero no de naturaleza laboral, toda vez que se evidenció que elemento de ajenidad quedó desvirtuado, ya que prestaba sus servicios de vez en cuando (…)” . Ahora bien, ¿Dónde hay un contrato que establezca algún tipo de vínculo, que no fuera de naturaleza laboral?, porque la parte demandada no consignó en su escrito de promoción de pruebas o en alguna fase del procedimiento, que hubiesen tenido una relación distinta. Porque como queda que la representante legal le depositara al trabajador, en aras ¿de qué? ¿por qué? Y ¿para qué?….. En relación al cuarto punto, la parte de la declaración de parte de la representante de la demandada, ella manifiesta que mi representado realizaba viajes, una vez a la cuaresma, que quiere decir de vez en cuando, sin embargo, y luego afirma que solo hizo un viaje, lo cual se contradice los dichos de la representante de la demandada, porque o lo realizaba de vez en cuando o una sola vez. Adicional a esto se exigió a la demandada que exhibiera la nomina, y consignó una nomina, de dos personas que a la vez, son representantes legales de esa entidad de Trabajo. En el quinto punto, el Tribunal a quo no se pronunció por la prueba de informes de la SUDEBAN, si revisa el expediente, se evidencia que la señora le realiza más de cien transferencias y el Tribunal no se pronunció sobre la prueba de informes emitida por SUDEBAN, solamente se refiere a que la forma de realizarse el pago a mi representado, la realiza una persona natural, y que no se trataba de un depósito de la cuenta nomina. Ahora bien, si usted se va a los hechos relatados y al libelo de la demanda, dice claramente que a mi representado, le cancelaban en efectivo cuando inicio la relación de trabajo, y luego en efectivo y por transferencia. Es decir, la demandada, le cancelaba a mi representado y eso quedó plenamente demostrado pero estos elementos no fueron valorados por el Juez, ni quedó demostrado por la demandada el porqué le depositaba ese dinero a mi representado donde se evidencia que se encuentra el vicio de silencio de la prueba. Y el último punto, se decidió el expediente, sin arribar las resultas del INTTT, donde se sabe que hay una situación de pandemia, en el cual las Instituciones no se encontraban trabajando todos los días, y no arribaron, ya que no dio suficiente tiempo para que arribaran de Caracas, porque se labora sólo en días flexibles, y el Juez decidió sin esperar las resultas. Por esta razón esta representación judicial consignó, una documental de una hoja de consulta en la cual se evidencia que mi representado había sido multado en un vehículo de la demandada y adicional a eso consigné un pase de Bolivariana de Puertos, en el cual JORGE MENDOZA, mi representado es autorizado por TRANSPORTE MANEYKA, para que ingrese a las instalaciones
CAPITULO IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Argumentó la representación de la parte actora que en primer lugar, la audiencia de juicio se celebró en forma irregular, ya que no fue grabada, ya que si bien el juez aquo señaló a las partes que las cámaras se encontraban inoperantes, esta representación judicial pidió que fuera grabada como un teléfono celular de alguno de los funcionario del tribunal, a lo que cual se negó a pesar de que se trata de audiencia pública.
Como segundo punto señaló la accionante como fundamento de su apelación, que el juez aquo, a pesar de haber valorado a los testigos promovidos por no contradecirse en sus dichos, decide desechar la prueba porque según su criterio no tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no aportan elementos de convicción para la resolución de los mismos. .

En relación al tercer punto, lo fundamenta la apelante en que el juez de juicio basa su criterio sobre alegatos no formulados por las partes, confundiendo lo alegado por el actor en su demanda, e “incurriendo en el vicio de inmotivaciòn del fallo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos por los cuales llegó a la conclusión que la relación de trabajo no era de naturaleza laboral y mucho menos de donde extrajo que el demandante se beneficiaba de los viajes que realizaba, de donde extrae el convencimiento que asumía los riesgos en esperar si era llamado para realizar los mismos con el camión de la demandada”.

En relación al cuarto lugar, denuncia la parte actora, que en la declaración de parte de la representante de la entidad de trabajo, ésta manifiesta que hacía viajes una vez por la cuaresma (Refrán popular que quiere decir una vez cada largo tiempo) y luego afirma que realizó un solo viajes y se le pagó, evidentemente se contradijo y contradice la contestación a la demanda realizada en forma pura y simple en la que no se manifestó el supuesto de que fue trabajador eventual o que realizó viajes una vez por la cuaresma o un solo viaje y a todo evento no demostró sus dicho y si fue una vez a la cuaresma porque realizó tantas transferencias como lo informa la Sudeban.

En relación al quinto lugar, fundamentó su apelación porque el juez aquo infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció por la prueba de informes de la SUDEBAN, en cuyas resultas se reflejan las transferencias realizadas por la representante de la empresa, incurriendo en el vicio del silencio de la prueba.

En relación al sexto punto, lo fundamenta en que “la audiencia de juicio se celebra sin que hayan arribado los informes dirigidos al INTT, a pesar que en la audiencia de juicio se pidió al juez esperar por dichos informes y lo negó por lo que mediante escrito dirigido al Tribunal de Juicio consignó hoja de consulta obtenida de la página de internet del INTTT, en la cual se observa una multa de impuesta por mi representado, en fecha que estaba trabajando para la demandada y el vehículo objeto de la multa para esa fecha era o es propiedad de dicha empresa. Igualmente señala la parte actora que consignó oficios de la empresa Bolivariana de Puertos en el cual se afirma que la demanda solicitó pase de acceso a las instalaciones y cuyo pase de acceso fue entregado al juez por el trabajador en la audiencia de juicio y consignado en el expediente y a pesar de que el juez tiene el deber de buscar la verdad por todos los medios posibles no lo hizo ( …)”.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia definitiva emitida el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, ya identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE MANEYKA, C.A.”, el cual declaró SIN LUGAR la demanda, objeto del presente recurso de Apelación.
En ese sentido, tenemos que de la decisión recurrida se lee lo siguiente, se cita textualmente:

“DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Chofer, transportando mercancías pertenecientes a clientes a quienes la empresa presta sus servicios de transporte. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier viaje siempre y cuando había para realizar los mismos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de la demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que el demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de junio del año 2014 hasta el 17 de junio del año 2019, prestaba sus servicios personales para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., siendo difícil configurarse como trabajador subordinado de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: se observa transferencia a través de una cuenta corriente personal ; sin embargo, de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Exterior no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nomina por parte de la empresa demandada ni un deposito realizado de manera constante con la referida cantidad por parte de la empresa accionada; asimismo, con relación al salario devengado por la parte actora, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado es propiedad del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante no alcanzó regularidad, de la declaración de parte quedó demostrado que el actor no asumía las ganancias o pérdidas de su servicio prestado, pues manifestó que los clientes eran de la demandada. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidenció en la consignación realizada en la audiencia oral y pública original de Carnet autorizado por TRANSPORTE MANEYKA, C.A., emitido a nombre del ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, en calidad de Conductor, evidenciándose que el referido carnet fue expedido por Bolivariana de Puertos, C.A. con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2017, contaba con un Acceso a la Instalación Portuaria, Puertos: A, B, C, D, E, F., el mismo está vencido.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que se ocupa de realizar cualquier traslado de cargas para todo el país, representación vinculada o conexa con el ramo de Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, no obstante, de las resultas del informe emanado de la institución financiera Banco Exterior, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la empresa demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la empresa accionada entidad de trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que su representado el ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad numero: V.- 10.725.097, haya prestado personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos,y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la empresa se constituían como Transporte de Carga liviana y pesada.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario:en el caso bajo estudio el accionante realizaba las funciones en la empresa en pro de sus intereses como chofer de carga liviana y pesada por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de de la misma.
3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada en razón que es una empresa de Transporte de carga.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
Asimismo, se observa que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.”

Así las cosas, de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual atribuye la obligación del Juez de apelación, a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, es por lo que, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.097, representado judicialmente por la abogada MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609. La cual, sin ánimo de no vulnerar la condición del único apelante, se procede a delimitar las delaciones formulas por la parte actora, tanto en el escrito de fundamentación constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio cincuenta y siete (57) expediente hasta el folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente, como las delatadas en la correspondiente audiencia realizada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, pasa analizar cada uno de los puntos denunciados, en los términos siguientes:
El primer punto lo fundamentó la parte actora en que la audiencia de juicio se celebró en forma irregular, ya que no fue grabada, por cuanto si bien el juez aquo señaló a las partes, que las cámaras se encontraban inoperantes, la representación judicial del accionante solicitó que fuese grabada como un teléfono celular de alguno de los funcionarios del Tribunal, a lo que cual se negó, a pesar de que se trataba de una audiencia pública. Sobre este alegato, este Tribunal Superior observa, que en el acta celebrada en fecha 21 de Enero de 2019, levantada con ocasión a la audiencia pública y oral, el Tribunal aquo, ciertamente deja constancia “que la presente audiencia no pudo ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408,adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas”. Al respecto el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine “Que en casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisualde la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios”, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. En el caso de autos de aprecia que el Juez cumplió en señalar tanto en el acta de audienciaasí como en la sentencia definitiva tal situación, cuando señaló: “De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y dejándose constancia que las presentes audiencias y reproducciones no pudieron ser grabadas por cuanto las cámaras Handycam modelo DCR-DV 408, adscritas a la Unidad de Técnicos Audiovisuales, se encuentran inoperativas”. En este sentido, dejándose constancia de la situación de las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, las cuales estaban inoperativas, y siendo que es una excepción que permite la Ley, no considera esta Alzada que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal situación está prevista por nuestra Ley Adjetiva como una excepción, que exige como único requisito que se deje constancia en el acta de audiencia. Por otra, parte, en este orden de ideas y reforzando lo señalado por el juez aquo, no se evidencia en el acta de audiencia ni en sus prolongaciones que la apelante hubiese manifestado alguna inconformidad o desacuerdo con lo expresado por el Juicio de Juicio, ya que por el contrario manifestó su aceptación al firmar cada una de las actas, razón por la cual se desestima su alegato. Así se decide.

Sustenta la parte actora el segundo punto que el juez aquo a pesar de haber valorado a los testigos promovidos por no contradecirse en sus dichos, decide desechar la prueba porque según su criterio no tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no aportan elementos de convicción para la resolución de los mismos. Esta alzada, luego de revisar las actas procesales evidencia que en la oportunidad legal la parte accionante promovió 3 testigos, HECTOR GUSTAVO OCHOA LEON, TONY CORRO Y OMAR BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.865.,535, 14.494.778 y 17076675, respectivamente, de los cuales sólo comparecieron los dos últimos de los nombrados. Al respecto el Tribunal aquo, en la sentencia objeto de apelación señaló con respecto a la declaración del ciudadano OMAR BELLO lo siguiente: “Este juzgado los valora de conformidad con lo establecido en la artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que es hábil para rendir testimonio y no se contradijo en sus dichos, sin embargo, el mismo no tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no aportan elementos de convicción que ayuden en la resolución de los mismos, motivo por el cual se desecha”. Sobre este punto, esta Alzada ciertamente aprecia que el testigo no aporta elementos probatorios a lo controvertido en autos, por cuanto se desprende de sus respuestas que manifestó no conocer el sitio donde prestaba servicios el demandante, y además afirma que conocía al testigo solamente de vista cuando afirmó: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Jorge Mendoza?, respuesta: “Tengo tiempo conociéndolo, viéndolo pues. Así como uno está en la calle pues, y uno se saluda pues, qué mas cómoestá la broma, hasta allí, pues, pero de verdad tiempo no, no le puedo decir fecha exacta porque no sabría.” ¿Diga el testigo como ustedes no sabe la dirección exacta de la empresa para la cual usted trabaja?, Respuesta, “porque de verdad no conozco, yo aquí no conozco la Guaira, y nunca he puesto interés en saber la dirección.” De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al no saber ni la dirección donde trabaja y de conocer solo de paso al demandante, ciertamente no tiene nada que aportar sus dichos a la resolución de la causa, por lo que el juez aquo hizo bien en desestimarlo. En relación al señor TONY CORRO, se aprecia que fue tachada su declaración por la representación de la parte demandada, con fundamento a que el promovente llamó al testigo y lo trajo al Juzgado a declarar, siendo que el tribunal aquo resolvió desestimarlo por cuando no tenía conocimientos de los hechos controvertidos y no aporta elementos de convicción, cuando se le interroga: ¿Diga usted cómo sabe y les consta que el señor Jorge Mendoza era trabajador de Transporte Maneyka? Respuesta: “Hemos compartidoen el puerto en el momento de espera de carga de los almacenes”. Al respecto se observa que sus dichos no son relevantes por cuantono aporta nada sobre cómo era la prestación de servicios, horario, funciones que realizaba, si recibía instrucciones, entre otras cosas, por lo que ciertamente debió ser desestimado tal como lo hizo el Tribunal aquo. Con respecto al testigo HECTOR GUSTAVO OCHOA LEON, titular de la cédula de identidad 12.865.535, se evidencia que no compareció, por lo que no existe punto sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

En relación al tercer punto, lo fundamenta la apelante en que el juez de juicio basó su criterio en la declaración de parte del ciudadano demandante cuando estableció: “ ( ,…) este Tribunal queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo demanda, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado, toda vez que la demandante se beneficiaba de los viajes que realizaba, asumía los riesgos en esperar si era llamado para realizar los mismos, con el camión de la Entidad de Trabajo y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestados era el demandado quien pagaba un precio, por el viaje que saliera para ese momento”, por lo que el juez de juicio basó su criterio sobre alegatos no formulados por las partes, confundiendo lo alegado por el actor en su demanda, e “incurriendo en el vicio de inmotivaciòn del fallo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos por los cuales llegó a la conclusión que la relación de trabajo no era de naturaleza laboral y mucho menos de donde extrajo que el demandante se beneficiaba de los viajes que realizaba, de dónde extrae el convencimiento que asumía los riesgos en esperar si era llamado para realizar los mismos con el camión de la demandada”.

Sobre este alegato, esta Superioridad observa que el juez aquo tal como se expresará más adelante sí motivó su decisión cuando procedió a realizar lo que en doctrina se conoce como el test del laboralidad, siendo este instrumento fundamental para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de este instrumento se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial, siendo su único cometido el de delimitar los elementos que conforman la relación laboral de trabajo, con la finalidad de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la relación laboral, de otras prestaciones de servicio que se ejecutan fuera de dicha materia.
El test de la laboralidad se concatena con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la presunción de la relación de trabajo prevé excepciones, como por ejemplo aquellas prestaciones que no son remuneradas, situaciones que el test de la laboralidad intenta hacer distinción e identificar si la relación puede ser considerada laboral o no. En este orden de ideas, en sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del 13 de agosto del 2002, estableció legalmente lo que se entiende por test de la laboralidad cuando establece:
“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.
A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
5. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Pues bien, en el caso de autos, el tribunal aquo luego de realizar el test de laboralidad concluye lo siguiente: “ De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario asì como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandarte con la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A.
En relación al cuarto lugar, denuncia la parte actora, que en la declaración de parte de la representante de la empresa, ésta manifiesta que hacía viajes una vez por la cuaresma (Refrán popular que quiere decir una vez cada largo tiempo) y luego afirma que realizó un solo viajes y se le pagó, evidentemente se contradijo y contradice la contestación a la demanda realizada en forma pura y simple en la que no se manifestó el supuesto de que fue trabajador eventual o que realizó viajes una vez por la cuaresma o un solo viaje y a todo evento no demostró sus dicho y si fue una vez a la cuaresma porque ( sic) realizó tantas transferencias como lo informa la Sudeban. Al respecto, se observa que el Tribunal aquo cuando aplicó el test de laboralidad afirmó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS:
a) La forma de determinar el trabajo: se observa que la demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Chofer, transportando mercancías pertenecientes a clientes a quienes la empresa presta sus servicios de transporte. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier viaje siempre y cuando había para realizar los mismos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de la demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que el demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de junio del año 2014 hasta el 17 de junio del año 2019, prestaba sus servicios personales para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MANEYKA, C.A., siendo difícil configurarse como trabajador subordinado de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: se observa transferencia a través de una cuenta corriente personal ; sin embargo, de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Exterior no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nomina por parte de la empresa demandada ni un deposito realizado de manera constante con la referida cantidad por parte de la empresa accionada; asimismo, con relación al salario devengado por la parte actora, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado es propiedad del demandado.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante no alcanzó regularidad, de la declaración de parte quedó demostrado que el actor no asumía las ganancias o pérdidas de su servicio prestado, pues manifestó que los clientes eran de la demandada. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidenció en la consignación realizada en la audiencia oral y pública original de Carnet autorizado por TRANSPORTE MANEYKA, C.A., emitido a nombre del ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, en calidad de Conductor, evidenciándose que el referido carnet fue expedido por Bolivariana de Puertos, C.A. con fecha de vencimiento 31 de diciembre del año 2017, contaba con un Acceso a la Instalación Portuaria, Puertos: A, B, C, D, E, F., el mismo está vencido”
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, se aprecia que el juez aquo no entró en contradicción alguna, por cuanto si bien afirma que quedó evidenciado en autos que el referido ciudadano era quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar cualquier viaje siempre y cuando había para realizar los mismos, de las demás pruebas analizadas concluye que no se dieron los otros elementos de laboralidad, como son la subordinación, tiempo de trabajo ni pago alguno por parte de Transporte Maneyka, C.A. al trabajador, ya que las transferencias recibidas por este según se desprende de la prueba de informes dirigida SUDEBAN, (Banco Exterior), los depósitos fueron realizados por una tercera persona que no forma parte de la presente causa. Así se establece.

En relación al quinto lugar, fundamentó su apelación porque el juez aquo infringió el ordinal 4ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció por la prueba de informes de la SUDEBAN, en cuyas resultas se reflejan las transferencias realizadas por la representante de la empresa, incurriendo en el vicio del silencio de la prueba. Al respecto, de la sentencia del tribunal aquo se observa, que sí se pronunció cuando señaló: “ De las resultas del informe emanado de la Institución Financiera Banco Exterior, no se evidencia pagos realizados mediante depósitos de transferencia de una cuenta nómina de la empresa demandada, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios no existen pagos realizados por la empresa accionada entidad de trabajo Transporte Maneyka, C.A., que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar. Revisadas las actuaciones procesales, por esta Superioridad se evidencia a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) que en fecha 21 de Diciembre de 2020 llegaron resultas de la solicitud de información dirigida al Banco Exterior, sobre si el ciudadano Jorge Mendoza identificado en autos, es titular de la cuenta corriente Nro. 0115-0053-6210-04935337 y de ser afirmativo que informare de todos los depósitos de dinero y /o transferencia bancarias realizadas en dicha cuenta por la empresa Transporte Maneyka, C.A., por Sonia Rivas Espinoza, Arquímedes Pérez Rivas, Aundry Pèrez Rivas, Andreina Pérez Rivas, todos identificados en autos, o por cualquier persona autorizada por éste en el período comprendido entre el 1° de junio de 2014 hasta el 17 de junio de 2019.

Sobre este punto en específico, se aprecia que el Tribunal aquo consideró la prueba de informes al momento de aplicar el test de laboralidad, cuando afirmó:
“ Forma de efectuarse el pago: se observa transferencia a través de una cuenta corriente personal ; sin embargo, de los estados de cuenta enviados por la entidad financiera Banco Exterior no se refleja ningún pago a razón de una cuenta nomina por parte de la empresa demandada ni un deposito realizado de manera constante con la referida cantidad por parte de la empresa accionada; asimismo, con relación al salario devengado por la parte actora, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo.
En este sentido, esta Alzada aprecia y coincide con el Tribunal aquo, que siendo que las resultas de la prueba de informes dirigida a Sudeban( Banco Exterior) reflejan depósitos que no fueron realizados por la entidad de Trabajo demandada sino por la ciudadana Sonia Rivas, identificada en autos, quien no es parte demanda en este procedimiento y que no aparece en el libelo de la demanda como patrono. En este sentido, considera este Tribunal que no hubo silencio de prueba por cuanto el Tribunal aquo se pronunció al indicar con base a este medio probatorio que no se evidenciaba en autos instrumento alguno de los depósitos bancarios que pudo haber realizado la Entidad de trabajo Transporte Maneyka a la parte actora, por lo que se desestima el alegato de la apelante. Así se establece.

En relación al sexto punto, lo fundamenta en que “la audiencia de juicio se celebra sin que hayan arribado los informes dirigidos al INTT, a pesar que la audiencia de juicio se pidió al juez esperar por dichos informes y lo negó por lo que mediante escrito dirigido al Tribunal de Juicio consignó hoja de consulta obtenida de la página de internet del INTTT, en la cual se observa una multa de impuesta por mi representado, en fecha que estaba trabajando para la demandada y el vehículo objeto de la multa para esa fecha era o es propiedad de dicha empresa. Igualmente señala la parte actora que consignó oficios de la empresa Bolivariana de Puertos en el cual se afirma que la demanda solicitó pase de acceso a las instalaciones y cuyo pase de acceso fue entregado al juez por el trabajador en la audiencia de juicio y consignado en el expediente y a pesar de que el juez tiene el deber de buscar la verdad por todos los medios posibles no lo hizo ( …)”.
Sobre este punto, esta Alzada observa luego de revisadas las actas procesales, que en fecha 24 de septiembre de 2019, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas insertos a los autos desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza, y siendo esa la única oportunidad para hacerlo conforme lo prevé el artículo 76 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió: _ Documentales: 1.- Todos los recibos de pago del Salario Semanal, 2.- Los Recibos o comprobantes de pago del cesta ticket socialista, 3.- El Recibo de pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, 4.- Los recibo de pago del bono post vacacional correspondiente a los períodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019, 5.- Los Recibos de pago de las utilidades correspondiente a los años 2014, 2015, 2016,2017,2017 y 2018. 6) El Libro o Registro o Control de Asistencia de los Trabajadores 7) Nómina del empleador desde el 01 de junio de 2014 hasta el 17 de junio del 2019.
- Prueba de Informes: Oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de informar al Tribunal a quo si a) El ciudadano JORGE MENDOZA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.097 es titular de la cuenta corriente 0134-0946-36-000116-5740 en el Banco Exterior b) en caso de ser afirmativo, se informe de los depósitos o transferencias realizadas en dicha cuenta por el ciudadano HUGO RAFAEL RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad V- 10.575.541, y/o cualquier persona autorizada por este en el período comprendido entre el 04 de junio de 2018 hasta el 05 de junio de 2019.
- Testimoniales: Héctor Gustavo Ochoa León titular de la cédula de identidad Nº V- 12.8965.535; Tony Jesús Corro Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.778; José Gregorio Bello, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.119 y Omar José Bello González titular de la cédula de identidad Nº V- 17.076.

Estas pruebas fueron admitidas según auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 15 de Octubre de 2019, por lo que se desprende que la parte actora no promovió oportunamente la prueba de informes que denuncia como no valorada. En este sentido, esta Alzada aprecia que en la audiencia prolongada celebrada el 21 de Enero de 2020, es decir fuera del lapso legalmente establecido, la representación de la parte actora, solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de verificar si el trabajador accionante “en algún momento fue multado o recibió una multa”, lo cual fue acordado por el Tribunal Aquo y evacuado según se aprecia de los oficios enviados y recibidos al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fechas 27 de Enero de 2020 y 09 de Febrero 2021, siendo estos hechos demostrativos de que el Juez aquo en búsqueda de la verdad procesal realizó lo pertinente para obtener la información requerida. Sin embargo, transcurrido como fueron más de 14 meses desde que se requirió por primera vez el informe, el Juez dictó la decisión definitiva sin esperar las resultas de las mismas, lo cual a juicio de esta Superioridad no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto en primer lugar se trata de una prueba que no fue solicitada por la parte actora en el tiempo hábil establecido por una nuestra Ley Adjetiva, la cual en su artículo 76 expresamente señala: “Artículo 76. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promoverpruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley.”.Subrayado Nuestro. Y en segundo lugar, el Juez aquo, esperó con suficiente tiempo las resultas de las pruebas y no estaba obligado a su resultado por cuanto había transcurrido el tiempo de ley para su evacuación. Y en tercer lugar, considera esta Superioridad y hace la salvedad que aunque la prueba deInformes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( INTT) fue evacuada en su oportunidad legal, y sus resultas no constaban en autos para el momento de dictar la decisión, estas resultas para quien decide no son determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto la pretensión del actor al promover esta prueba de informes no la indicó y solo señaló en diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2019 ( Folio 75 Pieza 1) que “ era fundamental para la defensa de su representado”, pero no indicó su intención, y siendo que de las restantes pruebas, se evidenció, y así se dejó establecido, que la parte demandante sí realizó una prestación de servicios pero no a la Entidad de Trabajo demandada, sus resultas no alterarían el resultado del fallo apelado.

Llama la atención igualmente que la parte actora, durante el presente procedimiento, presentó en varias oportunidades pruebas documentales fuera de los términos establecidos en el artículo y no estando dentro de las excepciones contempladas por la Ley, fueron desestimadas por el Tribunal aquo, al no considerarse pruebas sobrevenidas, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 28 de marzo de 2021.

Analizadas como han sido cada una de las denuncias realizadas por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, se aprecia que el punto central de esta apelación se fundamentó en que al haber quedado evidenciado en autos la prestación de servicios por parte del ciudadano Jorge Isaac ;Mendoza Salas, debió en criterio de la parte actora, aplicarse la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a lo que esta Alzada considera que realizado como fue el test de laboralidad se cumplieron todos los extremos para desestimar tal presunción, por cuanto siendo la remuneración un elemento esencial para configurar la relación de trabajo, se evidenció en autos conforme al principio de la comunidad de la prueba, que el trabajador no recibió durante el tiempo que alegó haber prestado servicios para la Entidad de Trabajo Transporte Maneyka, ya que se evidenció que las transferencias de dinero recibida por el actor, fueron de un tercero que no forma parte de la presente causa, razón por la cual no quedó configurada la relación de trabajo pretendida, coincidiendo en consecuencia este Juzgador con lo expuesto por el Tribunal aquo con respecto al test de laboralidad. Así se establece.

Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.097, a través de su apoderada judicial MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609, debiéndose confirmar en consecuencia la decisión publicada en fecha 12 de Mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2021por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609, en su carácter de apoderada del ciudadano JORGE ISAAC MENDOZA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.725.097 contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha doce ( 12) de mayo del dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta horas de la mañana (12:30 a.m).

EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ

JG/jm/sc/mf
WP11-R-2021-000003