REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Junio de 2021
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1343-2020
RECURSO: 225-2021
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, en su carácter de Querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción de la Querella, interpuesta por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA, en representación de la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, por incomparecencia al acto fijado por el juzgado A quo, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, los profesionales del derecho ABGS. OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, en su carácter de Querellante alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Corre inserto a los folios 21 al 24, auto mediante el cual este Tribunal a objeto de proferir la decisión aquí recurrida, señala que: :1-) La ciudadana JENNY LOURDES MARINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedida de Identidad Número: V-8.176.502, debidamente asistida por los abogados en, ejercicio OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social bajo ¡os Números:68.29 y: 43.208, interpuso acusación penal por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los Artículos 442 y 443del Código Penal vigente. Según el Aquo, tal como se observa al folio 21 contentivo de su decisión, “...en fecha 08 de Diciembre dicto auto mediante el cual acordó citar a la ciudadana querellante para el día 17-12-2020, a fin de la ratificación de su acusación... -Es conteste el a quo, que en fecha 15 de Diciembre de 2020, levanto acta mediante la cual dejo expresa constancia de haber notificado, vía verbal, al Abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN, asistente de la acusadora según los términos contenido ut supra, para que quedara en cuenta de la fecha ratificación de la querella interpuesta. Así mismo, afirma el aquo, que en fecha 17 de Diciembre de 2020, a la hora fijada, se constituyo el Tribunal Cuarto en funciones de juicio en la Sala No 1 y se levanto acta de diferimiento dejando constancia de la ausencia de las partes- infiriendo a su juicio “… desistimiento de la acción penal…” De igual manera, trae a colación la sentencia número: 1748, dictada en fecha 15-07-2005, con ponencia del Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cupo contenido a los efectos de su aplicabilidad en el presente caso, a todas luces, resulta inverosímil, pues la misma trata sobre el control de la citación, que en los casos de acusación, debe tener como carga, la parte accionante, así como de la recusación que una de las partes en juicio ejerciera en su oportunidad, lo cual no forma parte del tema decidendum en la presente causa, pues esta trata, tal como se evidencia del texto de la sentencia proferida por este tribunal, de la ausencia de ratificación de la acusación interpuesta. A su vez, invoca el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la consecuencia del desistimiento del acusador, en cuanto a la imposibilidad de entablar nuevamente querella por el mismo objeto. Finalmente, fundamenta su declaratoria de desistimiento, en el artículo 407 de} Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3 o del artículo 318, ejusdem, referidos a las consecuencias del desistimiento y al modo de control del debate judicial. Evidenciándose en consecuencia la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida. Al folio 21 cursa inserto caito de fecha 08 de Diciembre 2020, mediante el cual se fijó oportunidad para la ratificación o no de la acusación interpuesta, dejando claro a su vez, que dicha ratificación era un requisito sine qüa non, cuyo cumplimiento se requería a los efectos de la posterior admisión de la acusación propuesta. Es decir, que si no se ratifica la acusación la consecuencia directa de tal omisión, no es el desistimiento, como erróneamente lo plantea el aquo, si no la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la misma. De igual manera yerra la sentenciadora de instancia, cuando asume el rol protagónico correspondiente a la parte acusadora. En efecto, el tercer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acto de la ratificación carácter personalismo, es decir, que dicho acto comporta un acto volitivo del accionante, quien de mutuo propio y sin que medie para ello, la intervención de ningún tercero, y sin más oportunidad que la establecida por imperio de la ley, debe acudir personalmente por ante la secretaria del tribunal a objeto de ratificar su acusación. Si bien es cierto, que la ley no fija de manera expresa el lapso para que el acusador o acusadora ratifique su acusación, tampoco es menos cierto que la doctrina se ha encargado de llenar ese vació jurídico planteado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, mediante decisión No.412-17, de fecha 28 de septiembre de 2017, CASO: VP03-R-2017-000893, con ponencia de LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLERA MIREZ, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, a tal respecto dejó sentado el criterio jurídico siguiente: “...REPÚBLICA B0L1VARIANA DE VENEZUELA PODERJUDICIAL Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo …” Por manera pues, que tomando en cuenta el criterio doctrinal anteriormente Transcrito, al evidenciarse, al folio 16, auto de fecha 08-12-2020, mediante el cual se dio entrada a la acusación formulada, deberá entenderse que el lapso de veinte (20) días hábiles al cual se contrae el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, comenzó a correr a partir del día 09- 12-2020, por lo que para el día 17-12-2020. tan sólo habían transcurridos 7 días hábiles, discriminados como sigue: miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16 y jueves 17, los cuales si tomamos en cuenta la disposición contenida en la resolución No 2020-00035, de fecha 9 de diciembre 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su particular primero dispuso que: “... Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero 2021. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales ... “, y si acotamos a. su vez, que el periodo comprendido entre el día 18 al 24- 01- 2021, se decretó cuarentena rígida y en consecuencia no transcurrió ningún día hábil, no obstante encontrándose las actividades judiciales paralizadas dada la semana de cuarentena que transcurrió entre el día 18 de eneró y el 24 de Enero, aún así, el aquo profirió su fallo en fecha 22 de Enero del año en curso, sin que para esa fecha hubiese transcurrido día hábil alguno, por lo que aún se está en tiempo útil, a los efectos de ratificar la acusación interpuesta, por lo que se cercenó con ello tanto el derecho a la defensa de la acusadora como la violación del debido proceso. PETITORIO: Con fundamento a los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí invocados solicito a esta alzada que: PRIMERO: Se decrete la nulidad del auto de fecha 22 de Enero del 2021, dictado por el Tribunal unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual decretó el desistimiento de la acusación ventilada en el expediente 1343-20, nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la nulidad tanto del desistimiento como el sobreseimiento de la causa, erróneamente decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación al recurso de apelación, las profesionales del derecho ABGS. LIRIO PADILLA e INGRID LORENZO, en su carácter de Defensoras Privada de la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ FERNANDEZ, en su carácter de Querellada alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, tenemos que efectivamente ha quedado evidenciado la falta de interés de los querellantes, no solo al no haber ratificado la querella en la oportunidad fijada por el Juzgado, ni en ninguna otra, pues a pesar de que el día 15 de diciembre de 2020 el abogado OLIVO VARGAS asiste al Tribunal a solicitar información en relación a la audiencia que fuere fijada, tal y como consta en el acta levantada en la referida fecha, el mismo, en ningún momento ratificó dicha querella, sino además que desde el día 19 de noviembre de 2020 en que ingresó la causa al Juzgado Cuarto de Juicio, hasta el día 05 de febrero de 2021, fecha en la cual fue interpuesto recurso de apelación, únicas actuaciones escritas realizadas por la querellante y sus apoderados judiciales, transcurrieron un total de TREINTA Y CUATRO (34) días hábiles, así 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre de 2020, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de diciembre de 2020,18, 19, 20,21,22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2021 y 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2021, superando con creces el lapso de 20 días hábiles establecido por el legislador para que dicha parte inste el proceso, siendo; que en el expediente solo constan esas dos actuaciones! escritas por pártele los querellantes, en tal sentido, solicitamos a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones corresponda conocer del referido recurso de apelación* lo declaren sin lugar y como consecuencia de ello, confirmen la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira de fecha 22-01-2021, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3o y 49, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto declaren el abandono de la querella, así como sean condenados a pagar las costas ocasionadas conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 407 ejusdem. Por último, no queremos soslayar el hecho de que en el presente caso existe por parte de la querellante, una evidente simulación de hecho punible y de mala fe puso en marcha el aparato judicial a través de la querella por los delitos de DIFAMACION e INJURIA acusó a nuestra defendida, por cuanto la misma estaba en pleno conocimiento de que en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2020, cursaba ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, que se sustancia en el Expediente signado con el Nro. MF-174229-2020, en virtud de los hechos acaecidos el día lunes 14 de septiembre de 2020 que la ciudadana Jenny Mariño y su cónyuge ciudadano Oswaldo Ladera, este último cedente del contrato de Cesión del Atelier Alondra, haciéndose acompañar de su abogado Carlos Medina, de un primo de la querellante y otras personas las cuales no conocían, de manera amedrentadora y amenazante, fueron en horas de la mañana cuando se encobraban los trabajadores en el Atelier Alondra, ubicado en el Nivel Arena, Segundo Piso del Centro Comer Costa del sol, Locales 58 y 59, y colocó unos candados en las puertas de acceso al Atelier Alondra, impidiendo de esta manera el acceso a los referidos locales y por ende, de, manera arbitraria los desalojó de los local, sin permitir sacar ninguna de sus pertenencias personales ni materiales de trabajo de todo el personal, que se encontraban en el Atelier, ya que todos nosotros el día sábado 12 de Septiembre del 2020 habían dejado tanto dinero como nuestras pertenencias personas y demás (materiales propios del trabajo que se efectuaba en el mismo debido a que había que cerrar cumpliendo con el horario fijado por el gobierno en razón de la pandemia como semana de flexibilización y ese lunes 14 de septiembre dé '2020, iríamos todos a limpiar y llevarnos nuestras pertenencias personales, Luego para el asombro de nuestra representada y el personal del Atelier el día de lunes 21 de Septiembre de 2020, llego la ciudadana JENNY MARIÑO DE LADERA, en compañía de su cónyuge OSWALDO LADERA, su hermano quien según es funcionario y otras personas de forma nuevamente amedrentadora y procedió abrir el Atelier Alondra y le manifestó a las personas que laboraban en el Atelier las cuales se encontraban esperando en las afueras del Atelier pensando que la señora Jenny Mariño iba a deponer su actitud y les entregaría el Atelier, pero no fue así. PETITORIO: Por todos : los razonamientos; antes expuestos, a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del estado La Guaira que les corresponda conocer del recurso.de apelación interpuesto por los abogados OLIVO VARGAS y CARLOS MEDINA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JENNY MARIÑO, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 22-01-2021 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el DESISTIMEINTO DE LA ACCION PENAL por falta de interés de los querellantes y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haber operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tomando en consideración además, que entre las únicas actuaciones escritas realizadas por los querellantes en el presente caso, transcurrieron un tota! de TREINTA Y CUATRO (34) días hábiles, por lo que evidentemente abandonaron la querella y así lo solicitamos expresamente y en virtud de tal declaratoria sean condenados a pagar las costas procesales ocasionadas dé conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente, se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se ordene el inicio de una investigación en contra de la ciudadana JENNY MARIÑO DE LADERA, por la presunta; comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 299 del Código Penal, al haber puesto en funcionamiento el aparato Judicial a sabiendas que se le seguía investigación por los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION, prevista y sancionada en el artículo 472, DEFRAUDACION, prevista y sancionada en el artículo 463 numeral 3. APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 466- DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 473 todos del Código Penal…” Cursante a los folios 26 al 32 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de enero de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“…Por lodos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado. Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción, por incomparecencia al acto fijado por este Juzgado de la acusación privada (Querella) interpuesta por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA en representación de i a ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, titular de la cedida de identidad numero I- 8.1 "6.502, en contra de ¡a ciudadana KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ, titular de ¡a Cédula de Identidad Nro. V- 16.725.139 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionados en el artículo 442 y 444 del Código Penal; y consecuentemente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con ¡os establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 318 ordinal 3o, en relación con el articulo 48 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 21 al 24 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso se inició por querella presentada el 19 de Noviembre de 2020 por los profesionales del derecho ABGS. OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, en contra de la ciudadana KATIUSKA JISELA
GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Del contenido del escrito recursivo planteado, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Privada ABGS. OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA para atacar el fallo impugnado, es que dicha decisión se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2021, mediante el cual decretó el desistimiento de la acusación privada, y en consecuencia sea decretado la nulidad del sobreseimiento de la causa, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, Observa esta Alzada que el escrito de contestación, interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. LIRIO PADILLA e INGRID LORENZO, en su carácter de Defensoras Privada de la ciudadana KATIUSKA GONZALEZ FERNANDEZ, queda expresamente evidenciado, que sustenta su argumentación, en que efectivamente queda evidenciado la falta de interés de los querellantes, por no ratificar la querella en la oportunidad fijada por el juzgado, ni en ninguna otra, motivo por el cual solicita se confirme la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2021, así como sean condenados a pagar las costas ocasionadas.
Del análisis efectuado a las actuaciones que constan en la presente causa, esta Alzada Observa lo siguiente:
En el folio 18 de la causa original consta Boleta de Citación N°210-2020 emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción, mediante el cual cita a los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y CARLOS MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO, a comparecer el día 17-12-2020 a las 9:00 horas de la mañana, ante la sede de ese mismo Juzgado, a los fines de que ratifique la acusación o querella interpuesta en contra de la ciudadana KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ, para así proceder a la admisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en el folio 19 de la causa original, consta acta de información audiencia de querella, de fecha 15-12-2020, mediante el cual el Juzgado A quo deja constancia de la comparecencia del abogado OLIVO VARGAS BARRAGAN a la sala numero 01 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar información en relación a la audiencia de ratificación de querella en la presente causa, en la cual le fue informada por la ciudadana Juez de ese mismo Juzgado Cuarto de Juicio, que la misma se encontraba fijada para el día 17-12-2020 a las 9:00 horas de la mañana.
En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 22 de enero de 2021, cursante a los folios 22 al 24 de la causa original, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 17 de Diciembre, a la hora fijada se constituyo el Tribunal Cuarto en funciones de Juico en la sala numero 01 de esta Circunscripción Judicial y se levanta Acta de Diferimiento de acto fijado para la ratificación de Querella fijada por este Juzgado, quedando ausente las partes Querellante por lo que se pudiera inferir como el desistimiento de la acusación de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada ” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias…”
Ahora bien, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “… Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante parta todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…”
Por ello, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo , lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos
fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”
En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:
“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).
En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:
“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias planteadas por el querellante, no se configura irregularidad alguna en el presente caso que pudiera constituir un vicio que afecte de nulidad el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, desestimando tal alegato de la defensa privada, por cuanto la incomparecencia de la parte querellante denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, al no comparecer sin justa causa a la audiencia fijada, en consecuencia no ratificaron dicha querella ante el tribunal A quo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.