REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-1032-2021
Recurso PROV-R-677-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.412 y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.572, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-677-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 15 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción incoada por la Defensa Publica de los investigados de autos, toda vez que el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio y por lo tanto el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad. Por otra parte oídas las exposiciones de las partes se considera acreditado por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su ocurrencia, es decir, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, existiendo plurales y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son presuntamente autores o participes en su comisión, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, consistente en estar atentos al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante al folio 31 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, cualidad que se evidencia inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de Abril de 2021 y recurrida en fecha 29 de Abril de 2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 26, 27, 28 y 29 de Abril de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira , se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta la imposición de medidas cautelares, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.