REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-1174-2021
Recurso PROV-R-670-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.303, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-6702021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 14 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.303, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, por extinción de LA ACCION PENAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 50 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho DR. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo con Competencia en la Protección de Derechos Humanos del Estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 14 de Abril de 2021 y recurrida en fecha 28 de Abril de 2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 26, 27 y 28 de Abril de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. “… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 20 al 23 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.