REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Junio de 2021
210º y 161
ASUNTO PROVISIONAL: 1493-2020
RECURSO PROVISIONAL: 912-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de AMPARO interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1; 46 numerales 1,2 y 4; 49 numerales 1, 3, 6, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ABG. YTALA HERNANDEZ TORREZ, en su carácter de defensora de las ciudadanas Wilma Sulbaran Ocando y Mirosnels Gordon Sulbaran, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1; 46 numerales 1, 2 y 4; 49 numerales 1, 3 y 6, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito un mandamiento de amparo constitucional por la evidente violación de los derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, por el desconocimiento de la garantía constitucional a la seguridad jurídica y por la amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal, como producto de una “írrita decisión” dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, mediante la cual se decretó en contra de mis representadas orden de aprehensión, acordándose de esa manera una inconstitucional e ilegal medida privativa de la libertad y seguridad personal. En tal sentido, considero que es la vía del amparo la única posible, porque los otros medios no suspenderían los efectos de la decisión, ni tampoco son medios breves y sumarios. Toda vez, que el Tribunal Quinto de Control pretende realizar la audiencia de imputación sin que hayamos tenido acceso a los actos de investigación que practicaron los funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal La Guaira del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que se encuentran contenidos en la causa identificada con el N° CPNB-SP-016-20700-2020 (nomenclatura de esa Coordinación Policial, en la cual mis defendidas están siendo investigada), las cuales recogen los hechos y circunstancias en los que pretendo fundar la defensa técnica de mis representadas, pues constituyen elementos de convicción que exculpan a mis representadas de los cargos que les pretenden formular, los cuales debieron ser consignados ante el referido tribunal al momento en que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la fijación para celebrar la audiencia de imputación, es decir, el 10 de diciembre de 2020, o al momento en que fue remitió las actuaciones al referido Tribunal, esto es, el 26 de enero de 2021, lo cual no ha realizado hasta la presente fecha, a pesar de que en reiteradas oportunidades así se le ha solicitado. Por todo ello estimó que a mis representadas se les ha violado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto además de no tener acceso a las referidas actas fie investigación, tampoco se nos ha permitido revisar el expediente. Que ante tales hechos el Tribunal Quinto de Control cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente se ha atentado contra la Seguridad Jurídica, ya que se les modificó de manera arbitraria la cualidad de investigada a imputadas, sin haberse celebrado la audiencia de imputación. Por ello considero que se trata de una decisión viciada de nulidad absoluta, con la cual se ordena la aprehensión de mis representadas a quienes se le pretendió imponer un defensor público después de haber esperado cinco (5) horas a las puertas del Tribunal para celebrar la audiencia de imputación, y sin antes determinar lo injustificado o no de mi incomparecencia al referido acto, todo lo cual constituye una amenaza inminente de su Derecho Constitucional a la LIBERTAD garantizado en nuestra Carta Magna. Alegamos como fundamento para la procedencia de la acción de amparo incoada, la disposición contenida en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Para este supuesto citamos la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, en la cual se expuso como criterio que la competencia en el sentido contemplado en el artículo 4 de la citada Ley, no se refería sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también correspondía a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, con lo cual también se vulneran o lesionan derechos o garantías constitucionales, por considerar que la Juez y el Secretario actuando en forma arbitraria ordenó la aprensión de mis representadas, constituyendo igualmente una amenaza inminente de violación al derecho constitucional a la libertad y seguridad personal. Por ello solicitamos mediante el amparo, la suspensión temporal de los efectos de la decisión, por el temor de que el fallo definitivo a recaer en la presente causa se haga ilusorio, dado el grave riesgo de que se mantenga la orden de aprensión dictada, por el daño irreparable o de difícil reparación que ello causaría a mis representadas. Por otra parte, observo que, con relación al auto de detención y la acción de amparo, la jurisprudencia es muy clara, conforme a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha quedado asentado que: “... no se pueden atacar los motivos por los cuales se dicta un auto de detención, pues para ello existe el medio normal de impugnación que es el recurso de apelación. A pesar de esto último, un auto de detención puede violar derechos constitucionales, no por los motivos con base a los cuales se dictó, sino por otras circunstancias anteriores o concomitantes al mismo. Se trata por tanto del carácter excepcional de la acción de amparo contra un auto de detención cuando se violen derechos constitucionales y la persona está impedida de ejercer el recurso de apelación por cualquier circunstancia o cuando ese recurso ordinario de apelación no sea suficiente para reparar o restablecer la situación jurídica alegada como infringida, por tanto la acción de amparo en estos supuestos no sería utilizada como supletoria del medio ordinario de impugnación sino la única vía que queda para hacer respetar los Derechos Constitucionales...” (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-sentencia de 5-8-98. Caso Carmen Cecilia López Lugo, Miska Capriles López y otros.). La acción de amparo, que ejercemos es una acción interpuesta contra la decisión que dictó una orden de aprehensión, pero su admisión procede por cuanto no está atacando los motivos por los cuales se dicta dicho orden, sino que parte de la base de que con el mismo, se están violando garantías constitucionales, por lo que no estaría siendo utilizada como “supletoria del medio ordinario de impugnación” sino como “la única vía que queda para hacer respetar los Derechos Constitucionales”, tal como lo indica la parte de la sentencia transcrita. Tomando en consideración tales antecedentes jurisprudenciales, encontramos en el presente caso, que con la decisión que dictó el Tribunal de Control actuó fuera de su competencia y violó derechos constitucionales de mis representadas al no permitirles utilizar los elementos de convicción contenidos en los actos de investigación que cursan ante la Coordinación Policial La Guaira, para oponerse a la persecución penal mediante la oposición de excepciones en la etapa de investigación, no tener acceso a las actas procesales y posteriormente con la orden de aprehensión privativo de la libertad dictada, que debido a las violaciones señaladas les amenaza su libertad y seguridad personal y les cercenó su derecho a la defensa. De lo expuesto podemos concluir que al negarles a mis representadas la oportunidad de intervenir en su defensa como presuntos indiciados y no tener acceso a las actas procesales el Tribunal agraviante efectivamente lesionó la situación jurídica de mis representadas y todo ello constituye un abuso de poder pues con su actuar se extralimitó en las funciones de juzgar que le están asignadas…” (Folios 01 al 03 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por la ciudadana YTALA HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensora de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MOTIVACION
Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:
“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).
Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido:
“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).
De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).
De lo anteriormente expuesto , estima esta Alzada, que si bien es cierto, dicha solictud es procedente, no obstante, contrariamente a lo expuesto por la accionante, se observa que el Juez a quo, incuestionablemente, apreció las situaciones de hecho, que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; por lo cual, lo decidido por el mismo se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso, no configurándose para este tribunal colegiado violación al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia, señalado por el accionante.
En este orden de ideas, en cuanto a la potestad que tienen los jueces de hacer cumplir sus autos y decisiones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 5:
“…Artículo 5: Autoridad del Juez o Jueza. Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del procesal.
“En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico a os efectos legales correspondientes.…”
En este sentido, la norma sustantiva penal nos señala en el artículo 483 lo siguiente:
“…Articulo 483: Desobediencia a la Autoridad: el que hubiere desobedecido una orden expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad publicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias ( 20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150)…”
De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el análisis de la misma se observó que en el fondo, la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, dado que la Juez A quo actuó amparada bajo las facultades y atribuciones legales que le confiere tanto la norma adjetiva como la norma sustantiva penal para hacer valer su autoridad dentro de los parámetros constitucionales y legales ya establecidos, razón por lo cual va a ser declarada sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.
Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, ya que tal como se desprende de las actuaciones conlleva a esta Sala a declarar SIN LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Finalmente se hace un llamado a la parte accionante, para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos exigidos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada, que no constituyen materia de amparo constitucional, apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que si requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al Estado lo cual en definitiva, afecta el correcto desempeño de la tutela judicial efectiva y de una sana y recta Administración de Justicia con perjuicio de los justiciables