REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Junio de 2021
210º y 161º
ASUNTO PROVISIONAL : 894-2021
RECURSO PROVISIONAL : 920-2021
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. ABG. RICARDO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de las cédulas de identidad N° V-27.042.973, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Dr. ABG. RICARDO PEREZ, en la audiencia para oír al imputado alegó:
“…“En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano: JAKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de las cédulas de identidad N° V-27.042.973, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe una denuncia de fecha 09 de Junio del presente año, suscrita por por el ciudadano de nombre CIPRIANO (demás datos reservados por el Ministerio Público) víctima, donde manifiesta haber sido víctima de hurto de su vehículo automotor marca EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA AA6AA80P, hecho ocurrido en el sector de CENTRO COMERCIAL LITORAL, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO LA GUAIRA, para luego el día 09-06-2021 recibir llamada telefónica por parte de una voz masculina, quien a través del numero 0414-180-23-37, le exigía la cantidad de TRESCIENTOS (300) DOLARES, vehículo que sería entregado en el sector de NEGRA MATEA, ubicado en el complejo residencia URBANISMO HUGO CHAVEZ, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, por lo que oída y aportada la información a través de la víctima, se despliega comisión hacia el referido sector, lugar donde fueron avistados según lo manifestado y expresado en actas, a estos dos sujetos, quienes se encontraban juntos al momento de su detención, apreciando la incautación de UN (01) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO BOLD LIKE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA BATERÍA LION, MARCA BLU LIKE, DE COLOR NEGRO, signada con el numero 0414-180-23-37, al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.544.544, así como objetos varios tales como: UN (01) VOLANTE, UN TUBO DE ESCAPE, DOS BASTONES, UN FARO, UNA PATA DE CAMBIO, DOS AMORTIGUADORES, UNA T CON SWICHERA, UN CARBURADOR, Y LA PLACA signada con el numero AA6A80P, y UN (01) MOTOR CON EL SERIAL KW162FMJ7553257, objetos que luego fueron expuestos a la víctima y los reconoció como suyo, no descartando la participación del imputado de marras JAKSON, como participe en el hecho punible, por el cual se señala, ya que al momento de ser verificado, a través de inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código orgánico Procesal Penal fue objeto de inspección de persona, incautando el funcionario actuante: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO Y3, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, y UN (01) BOLSO COLGANTE ELABORADO EN MATERIAL DE TELA MULTICOLOR, contentivo de UN TACOMETRO DE VELOCIDAD PARA MOTOS, el cual no justificó su procedencia, lo que motiva su detención inmediata, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Vista los elementos insertos en actas procesales, que motivan la presente precalificación fiscal, y el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano: JAKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de las cédulas de identidad N° V-27.042.973 en el delito precalificado…” Cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.
El Defensor Público Séptimo Penal en Fase del Proceso Dr. ABG. GERALD GONZALEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa se opone a la apelación con efecto suspensivo, toda vez que es obvio que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano Jackson Cruz con lo delitos por los cuales ha sido hoy imputado por el Ministerio Publico. En ese sentido, el único fundamento usado por el ministerio fiscal es el dicho de los funcionarios actuantes, quienes dicho sea de paso, entraron al domicilio del ciudadano Eduardo Vega sin orden de allanamiento, violentando así el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 196 de nuestra Ley Penal Adjetiva, en virtud de que además, el irrito allanamiento, no conto con ningún testigo que pudiese corroborar los presuntos hallazgos descritos por los funcionarios, lo cual hace improbable todo el fundamento del cual parte el Ministerio Publico para imputar hoy a mis defendidos, además de las presuntas declaraciones de la víctima, las cuales no pueden ser corroboradas por ningún elemento periférico objetivo, que pudiese investir de veracidad lo dicho por esta, ya que el mensaje hallado en el celular de mi defendido, no es para nada comprometedor, y en modo alguno apunta, o pudiese ser usado para fundar responsabilidad penal de mi representado. Por otra parte, es menester señalar en este punto, que extraña sobre manera a esta defensa que entre los presuntos objetos incautados al ciudadano Eduardo Vega, no figura la presunta moto hurtada, misma que presuntamente era el objeto que iba ser entregado tras la cancelación del dinero presuntamente solicitado, sino que solo aparece convenientemente la placa, insistimos, sin que haya nadie, más que los funcionarios policiales que pueda dar fe de tal hallazgo. Es por lo antes expuesto, que esta defensa coincide con la decisión de este honorable Tribunal, en cuanto a la imposición de una caución personal a mi defendió, toda vez no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al no existir fundados elementos para estimar que el Ciudadano Jakson Cruz es autor o participe del delito que se le imputa, la medida privativa de libertad aparece como desproporcionada, en atención a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstas en los artículos 8 y 9 ejusdem…” Cursante a los folios 60 y 61 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de junio de 2021, con motivo a la detención del ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE VEGA CARRERO, y JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDUARDO ENRIQUE VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.544.544, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de las cédulas de identidad N° V-27.042.973, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a dos (02) sueldos mínimos, y presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a registrarse en el sistema capta huellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso…” Cursante al folio 59 del expediente original.
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.. “(Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, en la cual el ciudadano C.A.D.Q, expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionado con los hechos. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.
3- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de Junio de 2021, realizado al ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ. Cursante al folio 13 de la causa original.
4- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10 de Junio de 2021, realizado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA CARRERO. Cursante al folio 14 de la causa original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde deja constancia de la incautación de:
A- Un (01) Vehiculo en dos ruedas tipo moto, marca bera, de color gris, modelo socialista de placa AE9F71U. B- Un (01) motor de una motocicleta marca empire serial KW162FMJ7553257, un (01) volante de motocicleta, un tubo de escape, dos (02) bastones, una (01) pata de cambio, una (01) orquilla, dos (02) amortiguadores, una (01) te con switchera, un (01) Carburador, una (01) placa identificada AA6A80P. C- Un (01) bolso tipo morral tricolor, un (01) Tacometro de motocicleta, un (01) faro. D- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO BOLD LIKE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA BATERÍA LION, MARCA BLU LIKE, DE COLOR NEGRO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO Y3, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, signada con el numero 0414-180-23-37. Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.
6- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 22 del expediente original.
7- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde se deja constancia de la pesquisa realizada a UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO BOLD LIKE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA BATERÍA LION, MARCA BLU LIKE, DE COLOR NEGRO. Cursante al folio 23 del expediente original.
8- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde se deja constancia de la pesquisa realizada a UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO Y3, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO. Cursante al folio 24 del expediente original.
9- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante a los folios 25 al 36 del expediente original.
10- ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde se deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: PARROQUIA URIMARE, AVENIDA PRINCIPIAL DE PLAYA GRANDE, URBANISMO HUGO CHAVEZ, TORRE F-22, PISO N ° 01, APARTAMENTO N°07, Estado La Guaira. Cursante a los folios 37 al 41 del expediente original.
11- ACTA DE INSPECCION TECNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 09 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, donde se deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: PARROQUIA URIMARE, AVENIDA PRINCIPIAL DE PLAYA GRANDE, URBANISMO HUGO CHAVEZ, ESCUELA NEGRA MATEA, Estado La Guaira. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
12. ACTA DE AVALUO REAL de fecha 10 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, a varios objetos a fin de dejar constancia de su valor prudencial, siendo los siguientes: Un (01) motor de motocicleta marca empire, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO BOLD LIKE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA BATERÍA LION, MARCA BLU LIKE, DE COLOR NEGRO, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO Y3, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO. Cursante a los folios 44 al 48 del expediente original.
13- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira. Cursante al folio 49 del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, quien resultó aprehendido en fecha en fecha 09 de Junio de 2021, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional, por denuncia interpuesta por el ciudadano en calidad de víctima CIPRIANO, quien manifestó que el viernes 04-06-2021 en horas de la mañana se encontraba en el Centro Comercial Litoral, realizando unas compras, dejando estacionada su moto MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR AZUL, PLACA AA6A80P, y minutos después luego de regresar se percata que su vehículo ya no se encontraba, preguntando a las personas quienes manifestaron que un sujeto de contextura baja, quien vestía una camisa blanca se la había llevado, y ante la esperanza de recuperarla dejo pasar unos días hasta la fecha 09-06-2021 que recibió una llamada de parte de un numero signado con el numero 0414-180-23-37, donde una voz de sexo masculino le exigía la cantidad de TRESCIENTOS (300) DOLARES AMERICANOS, a cambio de la entrega de su vehículo, diciendo que si estaba interesado se verían a las 04:00 de la tarde en el URBANISMO HIGO CHAVEZ, DE CATIA LA MAR, poniéndole como condición no avisarle a la policía, aun así en procura de recuperar su moto, el ciudadano denunciante da parte a los funcionarios actuantes, quienes en procura de atención al caso se trasladan al sector en mención, realizando recorrido a pié, observando a DOS (02) sujetos, EL PRIMERO de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, quien vestía sweater de color negro, y EL SEGUNDO: tez morena clara, contextura gruesa, cabello de color negro, quien vestía una camisa chemisse de color gris, y cerca de ellos UN (01) VEHÍCULO SOCIALISTA TIPO MOTO DE COLOR GRIS, CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER BERA SOCIALISTA, percatándose el segundo sujeto de la presencia policial, quien comienza a correr sin motivo aparente, lo que origina una persecución a pie, dándole alcance en el piso 01, de la torre F22, no obstante se podía observar desde el umbral de ella misma que en la sala se encontraba una serie de partes y piezas de vehículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la verificación, observando una placa de un vehículo signado con el numero AA6A80P, a quien se le inquiere sobre la procedencia, manifestando que era de una moto que estaban reparando, solicitando su documentación, expresando no poseerla , este sujeto quedo identificado como: EDUARDO ENRIQUE VEGA CARRERO, titular de la cédula de identidad N.º V-15.544.544, y de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código orgánico Procesal Penal fue objeto de inspección de persona, incautando el funcionario actuante: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO BOLD LIKE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CON UNA BATERÍA LION, MARCA BLU LIKE, DE COLOR NEGRO, signada con el numero 0414-180-23-37, apreciando los funcionarios actuantes ser el numero de la persona que exigía el dinero a la víctima a cambio de la entrega de su bien, lo que motiva su detención inmediata, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido los funcionarios procedieron a la incautación de: UN (01) VOLANTE, UN TUBO DE ESCAPE, DOS BASTONES, UN FARO, UNA PATA DE CAMBIO, DOS AMORTIGUADORES, UNA T CON SWICHERA, UN CARBURADOR, Y LA PLACA signada con el numero AA6A80P, y UN (01) MOTOR CON EL SERIAL KW162FMJ7553257, objetos que luego fueron expuestos a la víctima y los reconoció como suyo, a la par del hecho se procede a la detención del SEGUNDO ciudadano, siendo identificado como: JAKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de las cédulas de identidad N° V-27.042.973, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código orgánico Procesal Penal fue objeto de inspección de persona, incautando el funcionario actuante: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO Y3, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, signada con el numero 0414-180-23-37, y UN (01) BOLSO COLGANTE ELABORADO EN MATERIAL DE TELA MULTICOLOR, contentivo de UN TACOMETRO DE VELOCIDAD PARA MOTOS, el cual no justificó su procedencia, lo que motiva su detención inmediata, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se considera que la conducta desplegada por el ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, se subsume en la comisión de los delitos de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como que el precipitado ciudadano es autor en la comisión de los mismos y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor identidad acreditado al imputado de prevé una sanción cuya pena es de quince (15) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ al ciudadano JACKSON DANIEL CRUZ GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.