REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-1C
Recurso PROV-1062-2020


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 111 en su primer aparte y 4 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-1062-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 DE Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA Y JOSÉ RAMON MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.195.955, 24.121.813, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA Y JOSÉ RAMON MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.195.955, 24.121.813, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de de POSECION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 111 en su primer aparte y 4 de la Ley de Desarme y Control de Municiones y en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se declara parcialmente sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem....” Cursante al folio 31 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 27 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 22-09-2020, y recurrida en fecha 08-10-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23 de Septiembre, 05, 06, 07 y 08 de Octubre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 22/09/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 111 en su primer aparte y 4 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 111 en su primer aparte y 4 de la Ley de Desarme y Control de Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2020, mediante la cual le REVISÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.121.813 y MIGUEL ANGEL MENDOZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.115.955, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, la extemporaneidad en que la Juez A-quo, tramitó dicho Recuro de Apelación, es por lo que esta Alzada INSTA al Tribunal de Primera Instancia, tramitar en lo sucesivo los recursos de apelación, en su respectivo tiempo oportuno, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.