REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de Junio de 2021
210 y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 1460-2020
RECURSO : 1506-2020
ACUMULADO : 1517-2020

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos el primero: por la ABG. XIOMARA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ROMAN ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA, y el segundo: interpuesto por la ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados ROMAN ALEXANDER RAMIREZ ACOSTA Y CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCOS, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados ROMAN ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA Y CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCOS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROMAN ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA Y CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” Cursante a los folios 74 al 80 de la primera pieza del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 16-12-2020, el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…REVISA la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados: ROMAN ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad No 28.305.981, y CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCO, titular de la cedula de identidad No 29.521.597, respectivamente, y se les impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país y estar atentos al proceso acudiendo al Tribunal las veces que sea convocado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROMAN ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA y CARLOS EDUARDO IRIARTE BLANCO, ello en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto, la extemporaneidad en que la Juez A-quo, tramitó dicho Recuro de Apelación, es por lo que esta Alzada INSTA al Tribunal de Primera Instancia, tramitar en lo sucesivo los recursos de apelación, en su respectivo tiempo oportuno, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.