REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de Junio de 2021
210º y 161
ASUNTO PRINCIPAL: 1493-2021
RECURSO: 947-2021

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profesional del derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, en su condición de Mirosnels Gordon Sulbaran y Wilma Sulbaran Ocando, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…El día jueves 11 de marzo de 2021, (fecha en la cual se pretendía celebrar por primera vez, la audiencia de imputación durante la semana de restricción o semana radical, sin que previamente se calificara la urgencia del caso, ni se habilitara el tribunal para celebrar dicho acto) presentamos a las ocho y cincuenta horas de la mañana (08:50 am) ante el Servicio de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, escrito mediante el cual se recusó a la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, y al Abg. Adrián Marín Fernández, Secretario del referido Tribunal, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal. Sin embargo, la recusación presentada contra el Abg. Adrián Marín Fernández, Secretario del referido Tribunal, no fue tramitada en su debida oportunidad, pues el prenombrado funcionario no emitió el informe correspondiente y la Jueza del referido Tribunal tampoco tramitó ni decidió sobre el fondo de la misma en el lapso legal correspondiente, lo que trajo como consecuencia que el secretario del Tribunal continuó autorizando ilegalmente con su firma los actos que se verificaron en la causa 1493-2020, después de presentado el escrito de recusación, lo cual viene ocurriendo hasta la presente fecha. Las referidas omisiones en las que incurrieron la Jueza y el Secretario del Tribunal Quinto de Control, las advertí a esta Corte de Apelaciones en escrito de amparo constitucional presentado el día lunes 07 de junio de 2021, contra el referido Tribunal por no ejercer el control judicial de los actos de investigación al no permitir que mis representadas tengan acceso a los elementos de convicción que las exculpan de los cargos que le pretende formular la Fiscal Tercera del Ministerio Público (PRV-859- 2021), amparo que fue declarado improcedente in limini Litis el día martes 08 de junio de 2021, incidencia que fue recibida en el Tribunal de origen en fecha 10 de junio de 2021. Sin embargo, embargo estando la causa en la Corte, el día miércoles 09 de junio de 2021, el Abg. Adrián Marín Fernández, en su carácter de Secretario del Tribunal Quinto de Control, emitió el informe correspondiente en la incidencia de la recusación que le fue formulada, y el mismo día, la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Control, dictó sentencia de fecha 09-06-2021, declarando sin lugar la recusación, sin que previamente nombrara otro secretario sustituto que autorizara los actos que se efectuaron desde el 11-03-2021 en la causa que se les sigue a mis representadas identificada con el Número Provisional 1493-2020, mientras se tramitara y se decidiera la referida incidencia, y sin que previamente dejar transcurrir los tres días para admitir y practicar las pruebas que se podría promover en la referida incidencia, pero lo más insólito, es que, la prenombrada Juez, firmó ella sola la referida sentencia, es decir, no constituyó el Tribunal Quinto de Control legalmente con otro Secretario, es decir, con la Juez y Secretario sustituto, pues de los folios 161 al 163 (oficio de remisión e informe), ni del 164 al 168 (sentencia), ni el 169 al 171 (boletas), ó, de la página 1 a la 5 de la decisión, ni de la página 6 a la 8 (boletas), de la segunda pieza del expediente, no se evidencia, el nombre ni el cargo de la persona que debía actuar como secretario sustituto del Tribunal Quinto de Control, lo que genera la nulidad absoluta de la referida decisión, y de todos los actos que haya autorizado el referido secretario desde la fecha en que fue recusado, es decir, desde el 11-03-2021, sentencia con la cual la prenombrada Jueza violentó el debido proceso, el derecho a promover pruebas, y el derecho a la defensa de mis representadas, lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE atribuible a la Abg. Leidys Romero García, Juez del Tribunal Quinto de Control, pues actuó fuera del debido proceso, y así solicito que sea declarado. El día siguiente, es decir, el día jueves 10 de junio de 2021, la Juez y el Secretario del Tribunal Quinto de Control emitieron en contra de mis representadas órdenes de aprehensión, por estar en estado de contumacia o rebeldía, la cual fue ejecutada el día sábado 12 de junio de 2021 en la residencia de mis representadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes estuvieron privadas de libertad hasta el día jueves 17 de junio de 2021, oportunidad en la cual tuve acceso a las actas procesales, y la Jueza y el secretario del Tribunal Quinto de Control celebraron la audiencia de imputación sin que previamente se celebrara la audiencia para oírlas en relación a la contumacia o rebeldía, y leav1 impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas' en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, prohibición de salida del país o de la localidad de la sede del Tribunal sin la previa autorización de ese Juzgado, y la presentación de una caución económica adecuada, pues considero que mis representadas estaban incursas en los delitos de Estafa, Perturbación a la Posesión Pacífica, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, con lo cual se pronunció al fondo de la causa, situación que le impide seguir conociendo la causa que se les sigue a mis representadas. Por lo expuesto en el tercer párrafo de la página anterior, solicito se declarare con lugar la acción de amparo ejercida, se declarare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y todos los actos procesales que autorizó el referido secretario en la causa que se les sigue a mis representadas identificada con el N° Asunto 1493-2020, desde el día 11 de marzo de 2021 hasta la presente fecha, incluyendo el auto que fijo la audiencia de imputación, la decisión y la orden de aprehensión y el acta que recoge el acto de la audiencia de imputación, y se decrete como medida cautelar la suspensión del acuerdo reparatorio celebrado ilegalmente en la audiencia de imputación, con la consecuente remisión de la referida causa, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien previno primero por haber realizado el acto de mi nombramiento, a los fines de que realice el control judicial de los actos de investigación y continúe conocimiento la causa que se les sigue a mi representada. Se anexa al presente escrito marcado con la letra “B”, copia simple del oficio N° 078-2021 de fecha 08-06-2021, marcado con la letra “C”, escrito de informe, marcado con la letra “D”, sentencia recurrida de fecha 09-06-2021, cursantes a los folios 161 al 171 de la segunda pieza del expediente, constante de 11 folios útiles, pues aún el secretario del Tribunal Quinto de Control no ha certificado las otras copias que tiene en su poder para certificarlas. Por último señalo mi domicilio procesal el de mis representadas para todo los efectos legales.…” (Folio 01 al 03 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por la abogada Ytala Hernandez Torres, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus defendidas, la presunta actuación realizada en fecha 09 de Junio de 2021, por la Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el la Abg. Ytala Hernandez Torres, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 09 de Junio de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, en la cual declaro sin lugar la Recusacion que se interpuso en contra del Abg., Adrian Marín Fernández, por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose supuestamente sus derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones Accidental para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones Accidental, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de las ciudadanas Mirosnels Gordon Sulbaran y Wilma Sulbaran Ocando, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, al declarar Sin lugar la Recusación que se interpuso en contra del Abg., Adrian Marín Fernández, por presuntamente estar incurso en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron posteriormente al ser declarada Sin Lugar la Recusación que se interpuso contra el ciudadano Abg. Adrian Marin Fernandez Secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, siendo esta una decisión recurrible a través de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que las sentencias condenatorias emitidas por la admisión de los hechos, pueden ser apeladas y deben ser tramitas conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por la ABG. YTALA HERNANDEZ TORRES, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, por no haber agotado la vía ordinaria. Y ASI SE DECLARA.