REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Junio de 2021
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 172-2021
RECURSO: WP02-R-2021-000201
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Abogada de confianza de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, en su carácter de Querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 18-01-2021, por la abogada YAJAIRA GALINDO, en representación de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, a quien se le sigue acusación privada por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, interpuesta por los ABGS. CARLOS GUAITA y LISBETH GARSES, en representación del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. YAJAIRA GALINDO, en su carácter de Abogada de confianza de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, en su carácter de Querellada alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la Solicitud de Nulidad Absoluta consignado ante el Juzgado Cuarto de Juicio el día 18/01/2021, soportado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como medio de prueba, se encuentra en las copias certificadas que se anexan al presente escrito. SEGUNDO: Violación de los Principios de Igualdad ante la Ley, Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva De la simple lectura de las copias certificadas que se acompañan como medio de prueba, se infiere que la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio, con las actuaciones que a continuación se reseñan, infringió el contenido de la normativa que rige el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, favoreciendo a la parte acusadora, causando una violación a los Principios de Igualdad ante la Ley, Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva: 1o- En fecha 11/02/2020 dictó auto de entrada del expediente y libró Boleta de Citación a los apoderados de la parte querellante para que comparecieran al Tribunal un mes después, el día 12/03/2020 para que ratificaran su acusación. 2o. El día 12/03/2020, incumpliendo el texto del artículo 400 del COPP y SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO, solamente con la presencia de la parte acusadora, el Tribunal se constituyó para “dar inicio al juicio oral y público en virtud de ratificación de querella”, elaboró un acta donde dejó constancia de que los acusadores habían ratificado la querella, “admitió la misma a trámite” y ordenó la citación personal de la acusada. El artículo 400 ni algún otro del Código Orgánico Procesal Penal establece que haya de librarse Boleta de Citación a la parte acusadora para que ratifique su querella y que deba darse inicio a un juicio oral y público para que lo haga. Aunado a lo anterior, con la celebración de esta irrita audiencia, la Juez vulneró el contenido del artículo 21 de la Constitución Nacional referido a la Igualdad ante la ley, 12 del COPP relativo al principio de Defensa e Igualdad entre las partes, incumplió su obligación de no mantener comunicación directa o indirecta con algunas de las partes, salvo con la presencia de todas ellas. Este artículo ha de ser concatenado con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” Igualmente debe atenderse a lo estipulado en el artículo 127 del COPP. Artículo 127: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: I. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan...”La parte acusadora desde el inicio de sus actuaciones 11/02/2021 y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la obligación de solicitar la expedición de la copias certificadas de la acusación y del auto de admisión, razón por la cual Evis Contreras Peña de Iriarte se encuentra en estado de indefensión, pues no se ha hecho de su conocimiento el contenido de la acusación ni de la actuación emitida por la autoridad pública; por lo tanto al incumplirse este acto tan importante no ha podido atacar o controvertir los hechos plasmados en la acusación en defensa de sus intereses. Debido a que la acusada se encontraba en el interior del país, no fue posible su citación personal. La parte acusadora y la Juez hicieron caso omiso de la normativa que ha de cumplirse, pretendieron hacer efectiva la citación pegando una Boleta de Citación a las puertas de un inmueble desocupado; en otra oportunidad la misma fue entregada al vigilante de la urbanización donde reside y también un Alguacil del Circuito, realizó llamada telefónica a un numero suministrado por el apoderado del acusador con miras a hacer efectiva la “citación personal” SIN QUE SE HUBIERA TRAMITADO LA CITACION POR MEDIO DE CARTELES, en fecha 23/11/2020 LA JUEZ, SIN QUE MEDIARA PETICION DE LA PARTE ACUSADORA. Lo narrado en el presente numeral materializa la vulneración al Principio de Igualdad ante la ley y Debido proceso contemplados en los artículo 21° y 49° de la Constitución Nacional, por infracción de la normativa procedimental especial aplicable al caso, favoreciendo a la parte acusadora, aunado a la subrogación de la Juez en las obligaciones que han de ser cumplidas por el accionante. Esta actuación por parte de la Juez vulnera de manera flagrante el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Defensa e igualdad entre las partes por cuanto el artículo 400 del COPP establece que una vez juramentado el Defensor, el Tribunal de Juicio deberá convocar a las partes por auto. La Juez hizo todo lo contrario a lo allí señalado. En primer lugar, hizo caso omiso a que no existía defensor designado ni juramentado; en segundo término, sin hacer el auto expreso y sin cumplir el lapso legal, fijó la audiencia para cinco (5) días después de la sola comparecencia de la acusada al Tribunal y por último, libró, Boleta de Citación a los acusadores para que asistieran a la audiencia de conciliación. PETITORIO: SOLICITO de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por el juzgado cuarto de juicio y se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente 4j-2031-2020 a partir del día 12-02-2020, fecha en la cual se inició la cadena de infracciones, en el momento en que el Tribunal libra Boleta de Citación a los apoderados de la parte acusadora para que concurran ante esa sede, un mes después, a ratificar la acusación interpuesta…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de enero de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“…Por lodos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado. Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad, interpuesta por la abogada YAJAIRA GALINDO, Inscrita en el impre-abogado 17.013 siendo defensora de confianza de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, a quien se le sigue acusación privada (Querella) por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, interpuesta por los ABGS. CARLOS GUAITA y LISBETH GARSES ALVARADO, en representación del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ conformen lo establece el ultimo aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 58 al 63 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso se inició por querella presentada el 31 de Enero de 2020 por los profesionales del derecho ABGS. CARLOS GUAITA y LISBETH GARSES ALVARADO, en representación del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, en contra de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Del contenido del escrito recursivo planteado, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Privada ABG. YAJAIRA GALINDO en su carácter de Abogada de confianza de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, en su carácter de Querellada, para atacar el fallo impugnado, es que dicha decisión infringe los principios y garantías procesales, es decir; incurre en la violación al Derecho a la Defensa e igualdad entre las Partes, así como faltas inherentes a la citación personal e irregularidades cometidas en la efectividad de la misma, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad absoluta, establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2021, por el Juzgado A quo, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta en fecha 18-01-2021. La nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela...”
En efecto cualquier acto procesal que fuere violatorio de los derechos constitucionales, de los pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, de las reglas establecidas por en el Código Orgánico Procesal Penal, y las demás leyes venezolanas; tendrá como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir, que ese acto jamás existió y que no podrá ser considerado como fundamento de decisión alguna.
El régimen de nulidades procesales, constituye una herramienta establecida por el legislador como una protección para las partes contra los excesos en que pudiera incurrir los operadores de justicia (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Público o jueces), cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, afectados de nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia reiterada en la cual establece que la resolución de una solicitud de nulidad en la etapa intermedia se hará antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Sent. Nro. 29), y además las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidadle; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas de oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto. La nulidad conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada le resulta pertinente destacar:
El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante parta todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…”
Por ello, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo , lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:
“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos
fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”
Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que constan en la presente causa, esta Alzada Observa lo siguiente:
En el folio 81 de la primera pieza de la causa original consta Boleta de Citación N°134-2020, de fecha 23-12-2020 emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción, mediante el cual cita a la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, a comparecer el día 04-11-2020 a las 9:00 horas de la mañana, ante la sede de ese mismo Juzgado, a los fines de que designe Defensor de confianza que la asista en la presente querella incoada en su contra, por la presunta comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, interpuesta por los ABGS. CARLOS GUAITA y LISBETH GARSES, en representación del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ.
Por otro lado, en el folio 105 de la primera pieza de la causa original, consta acta de Nombramiento de Defensor, de fecha 09-12-2020, mediante el cual el Juzgado A quo deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EVIS CONTRERAS PEÑA DE IRIARTE, a los fines de designar a su abogada de confianza YAJAIRA GALINDO, con la finalidad de que la asista, en virtud de la querella incoada en su contra.
En los folios 107, 108 y 109 de la primera pieza de la causa original, consta auto mediante la cual el Tribunal A quo acuerda las copias simples de las actuaciones de la causa en cuestión, solicitado por la parte querellada.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que observa ésta Alzada, que los hechos y las circunstancias planteadas por la parte querellada, no se configura irregularidad alguna que pudiera constituir un vicio que afecte de nulidad el presente proceso, ello conforme a principios fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, desestimando tal alegato de la defensa privada, por cuanto se pudo evidenciar que la parte querellada fue debidamente citada ante el tribunal A quo en los lapsos legales establecidos por la norma adjetiva penal, ejerció su derecho de designar su defensor de confianza, y tuvo acceso al expediente original, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR el auto recurrido y declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE