REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1186-2020
Recurso 676-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA , en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.187, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2021, mediante la cual se realizo audiencia de imputación, atribuyéndose la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:
En fecha 22 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico Prv-676-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud presentada por parte del defensor público primero policial, ABG. RAUL DIAZ, en cuanto a la Nulidad Absoluta del acto de imputación, ya que no se presentan los vicios referidos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. …” Cursante al folio 29 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA , en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.187, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.187, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29/10/2020, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 15 de Abril de 2021, y recurrida en fecha 30/04/2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 03 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 28 y 30 de Abril de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se realizo audiencia de imputación, atribuyéndose la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.