REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Junio de 2021
210° y 161°
Asunto Principal PROV-1032-2021
Recurso PROV-R-677-2021
Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.412 y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.572, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2021 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces de Alzada, examinado de manera pormenorizada la imputación hecha por La Fiscalía De Derechos Fundamentales, durante la audiencia de fecha 15 de abril de 2021, se aprecia que el presunto hecho punible atribuido ocurrió en fecha 14/ de mavo/2015. su investigación se inició en fecha 15/mavo/2015 y donde a su criterio determinó que el presunto hecho punible atribuido a los hoy Justiciables, se adaptó al delito de Violación De Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Ciudadanos Jueces De Alzada, al verificarse los cómputos de las penalidades dictadas en la norma sustantiva y subordinándonos a lo instituido en el artículo 37 ibídem [Termino Medio Aplicable En Las Penas], las penalidades serían las siguientes:
> Conforme al primer (1er) aparte, su pena media seria de nueve (9) meses y veintidós (22) días y aplicando una sexta (1/6) parte, entonces sería de once (11) meses y once (11) días.
> Conforme al segundo (2do) aparte, su pena media sería de un (1) año y seis (6) meses y aplicando una sexta (1/6) parte, entonces sería de un (1) año y nueve (9) meses. Ahora bien, de los cálculos efectuados de las penalidades del delito imputado, se constata que encuadra factiblemente una “Prescripción Ordinaria" conforme a lo fundamentado por el legislador en el numeral “5’’ artículo 108 [Prescripción de la Acción Penal] del Código Penal y se hace efectiva ya que la fecha que en que se inició la investigación fiscal fue el 15/mavo/2015 y la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Imputación fue el 15/abril/2021, transcurrió el periodo de tiempo exactamente de cinco (5) años y once (11) meses, evidenciándose que operó la “Prescripción Ordinaria De La Acción Penal” conforme al cómputo de tiempo establecido en la citada norma sustantiva, ya que, el Ministerio Público tenía como fecha límite para instar la acción penal vía judicial el 15/mavo/2018, prolongándose más de lo debido [Dos (2) años y once (11) meses], sin ser culpa o responsabilidad de la tardanza por parte los Justiciables, derivándose a favor de ellos la extinción de la causa penal. Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, a criterio de la Ciudadana Juzgadora, dicto que el hecho punible atribuido [Violación de Domicilio] a los Justiciables, es un delito de violación de derechos humanos y en consecuencia es imprescriptible, por lo que es procedente la imputación del mismo. - Sobre este dictamen, aprecia la Defensa Pública Policial que la Juzgadora yerro ya que el hecho punible
denominado Violación De Domicilio cometido por funcionario público determinado en el artículo 184 del Capítulo IV de los delitos Contra La Libertad, contenido en el Libro Segundo referente a Las Diversas Especies De Delito Del Código Penal, “NO” lo instaura como delito grave de derechos humanos. Aunado a esto al verificarse la norma 29 del Texto Constitucional señala que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles; pero, dicha norma constitucional es genérica al no identificar el catálogo de hechos punibles que deben ser considerados imprescriptibles; por lo tanto, en Recurso De Interpretación introducido por el Ciudadano Fiscal De La República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/septiembre/2002 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, donde fue designado ponente el Magistrado JOSE DELGADO OCANDO y en sentencia número 3167 del expediente signado 02-2154 de fecha 09/diciembre/2002, La Sala Constitucional en su motiva jurisprudencial, dio a conocer cuáles hechos punibles son catalogados de “Lesa Humanidad Y Violaciones Graves De Derechos Humanos”, siendo ellos imprescriptibles; pero, no dictaminó que el delito “Violación De Domicilio" formara parte del catálogo de los delitos indicados judicialmente en su interpretación… Se desprende, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en el Texto Constitucional, puede ser considerado como un delito de lesa humanidad o violación grave de derecho humano, pues, tal calificación corresponde darla es el legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en el fallo parcialmente transcrito, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza. Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente: Primero: Que, se declare “CON LUGAR” admitir el Recurso de Apelación consignado en tiempo hábil. Segundo: Que, se “REVOQUE” el auto dictado por el Tribunal Quito (5to) En Funciones de Control, que dicto Medida Sustitutiva De Libertad a los Efectivos Policiales Comisionado (PELG) SANDY BELTRAN TORRES y Supervisor (PELG) JOHAN ENRIQUE ILARRAZAIZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad V-13.526.412 y V-11.638.572; va que, Estamos En Presencia De Una Acción Penal Extinta Por Prescripción Ordinaria Evidente Del Hecho Punible Atribuido. En consecuencia se decrete la Extinción De La Acción Penal por Prescripción conforme a lo instituido en el al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Que, se decrete la procedencia de “LIBERTAD PLENA” para Los Justiciables identificados en autos…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. WILLIAM MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…De la presente transcripción, se aprecia que eí termino argumentado por el profesional del Derecho Abg. Raúl Díaz Valencia, se encuentra apartado a ia realidad procesal, la cual se evidencia en el expediente 5C-1032-2020 (Nomenclatura interna del Tribunal Quinto en Función de Control del Estado la Guaira), toda vez, en fecha 14 de mayo de 2015, esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de un hecho punible que se inicio a través de una denuncia, cuando funcionarios de la policía del estado Vargas (hoy Estado La Guaira), ingresaron a la casa de la hoy víctima de nombre MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCIA, ubicada en el sector Llano Adentro, Parroquia La Guaira - Municipio Vargas - Estado La Guaira, y producto de un reconocimiento ante la Inspectoría para el Control de la Acción Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, cuerpo policial del cual pertenecen los hoy imputados, identifico plenamente en el Acta de Reconocimiento que reposa en el expediente. Es de apreciar de las actuaciones que conforman la causa distinguido con el número MP- 221015-2015, que la ciudadana Maigle Josefina Monasterio García, fue víctima de los funcionarios hoy imputados, cuando ingresaron de forma arbitraria en la vivienda, es decir, sin autorización por sus propietarios, sin poseer orden para allanar, ni estar frente a las excepciones establecidas en el último aparte del Artículo N° 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo hilo de fundamentación nuestro legislador, sanciona dicha conducta del funcionario, QUE EN NOMBRE DEL ESTADO, TRANSGREDA LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, entre ellos cuando el Estado en procuré de garantizar el derecho de inviolabilidad de domicilio, el cual se encuentra enmarcado dentro de los principios internacionales, como nacionales; los cuales tienen como finalidad la protección de la colectividad; ha establecido una series de formalidades legales, que al cumplirse, se estaría respetando el derecho acogido por el ciudadano venezolano o extranjero, al encontrarse dentro del territorio venezolano; En este orden de concepciones, es de apreciar que la conducta ejercida por tos funcionarios SANDY BELTRAL TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.526.412 y JOHAN ILARRAZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 11.638.572, al momento de ingresar al domicilio de la hoy víctima, incurrieron en el delito de Violación de Domicilio, toda vez que de las actuaciones que conforman la investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCIA (VICTIMA), estaba en curso de un delito, no mucho menos se observa que el imputado de autos, contare con un orden judicial para ingresar a dicho domicilio. En razón al gran cúmulo jurisprudencial in comento, se puede apreciar que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado La Guaira, en la cual decreta el acto de imputación formal de tos ciudadanos: SANDY BELTRAL TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.526.412 y JOHAN ILARRAZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 11.638.572: fue realizada con total apego al debido razonamiento jurídico, ello virtud al pedimento realizado por los Titulares de la Acción Penal, el cual se encuentra ajustado a derecho, por los fundamentos arriba señalados; garantizando de esta manera y en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, con forme a lo establecido en Nuestra Carta Magna; cumpliendo con total cabalidad todos los requerimientos exigidos por nuestro legislador… Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto de solicitar muy respetuosamente, SE DECLARE SIN LUGAR, el escrito de impugnación, ejercido por Abg. Raúl Díaz Valencia, quien funge como Representantes de la Defensoría Publica Primera Policial con Competencia Administrativa, Contencioso - Administrativos y Penal del Estado La Guaira, y a la vez como representantes legales de los ciudadanos SANDY BELTRAL TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 13.526,412 y JOHAN ILARRAZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 11.638.572, quienes fungen como imputados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha quince (15) de mayo del año en curso; la cual devino en el desarrollo de la audiencia de imputación…”Cursante a los folios 09 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 15 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Declara sin lugar la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción incoada por la Defensa Publica de los investigados de autos, toda vez que el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio y por lo tanto el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad. Por otra parte oídas las exposiciones de las partes se considera acreditado por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su ocurrencia, es decir, el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, existiendo plurales y concordantes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son presuntamente autores o participes en su comisión, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, consistente en estar atentos al proceso, medida esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante al folio 31 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el profesional del derecho ABG. RAUL DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado La Guaira, de los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, basó su pretensión en que estamos en presencia de una acción penal extinta por prescripción ordinaria, en consecuencia solicita la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2021, por el Juzgado A quo y se decrete la libertad plena de sus patrocinados.
Respecto al alegato realizado por la defensa, se observa que el Juzgado A quo, en fecha 15 de Abril de 2021, llevo a cabo el acto de Audiencia de Imputación, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia, impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Igualmente observa esta Alzada, que los delitos que son objeto de investigación en el presente caso, son hechos punibles de violaciones contra los derechos humanos, de acuerdo a los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen específicamente que, el ejercicio de los derechos humanos y de las libertades funda-mentales incluye a su vez la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos en tales derechos que competen y recaen en los Estados, en las organizaciones internacionales, en las instituciones privadas y públicas, en la sociedad civil y en cada uno de los integrantes de la familia humana; a todos corresponde reconciliar las grandes disparidades científicas, tecnológicas y económicas entre los Estados y entre las personas de mayores capacidades con los de menor desarrollo, y su desigual participación en las decisiones mundiales, y promover la cooperación solidaria de los recursos que traen la ciencia y la tecnología a fin de alcanzar un nuevo orden mundial más equitativo que contribuya a un mayor entendimiento y seguridad para toda la humanidad, empezando por atenuar el lesivo impacto que han causado las precipitadas perturbaciones económicas derivadas del desigual acceso a las nuevas tecnologías y la intempestiva aplicación del proceso indiscriminado de la globalización, en el que se han ignorado las naturales diversidades culturales tradicionales y el respeto por los derechos y las costumbres de las minorías.
Los derechos humanos en su preceptiva supranacional, comprenden las declaraciones, pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos. Los derechos fundamentales o constitucionales están instituidos en el derecho interno de la Constitución de cada país. Los derechos naturales del hombre son congénitos con su condición humana, y no son otorgados por gobernantes ni legisladores, a diferencia de los derechos positivos que son establecidos con anuencia de éstos. Los derechos públicos subjetivos regulan las relaciones jurídicas entre el Estado como entidad jurídica y los particulares, dentro de una normatividad positiva.
En las acciones, actuaciones y percepciones del hombre intervienen sus facultades sensoriales, emocionales y decisorias discernientes dimanantes de su triple estructura constitutiva: material, racional y espiritual, que resulta afectada en su integridad tanto por las lesiones causadas a su organismo como por los agravios infligidos a su moralidad, a sus convicciones mentales y a sus sentimientos y afectos; por ello los derechos humanos propenden por el desarrollo humano en estos tres planos.
Muchos de los derechos humanos han sido reconocidos de manera objetiva en las declaraciones, tratados e instrumentos jurídicos internacionales y en las constituciones políticas. Otros, aun permanecen en la intimidad de la conciencia humana en espera de circunstancias favorables que consagren su institucionalidad.
La libertad consciente es el más importante de los derechos humanos naturales, positivos y éticos que concurren a fortalecer racional, jurídica y solidariamente a los seres humanos en sus relaciones civiles, políticas, económicas, sociales y culturales, y a realizarse integralmente en lo concerniente a sus libertades de expresión, de organización, de participación, de trascendencia, de plena utilización de su consciencia e inteligencia para desarrollar su vida natural y espiritual, y también la que más estimula a las personas, a las comunidades y a las instituciones a enaltecer la dignidad humana, y a fomentar la justicia, la paz y el progreso social.
Un primer grupo de derechos fundamentados en la libertad, establece los derechos civiles y políticos instituidos como derechos fundamentales esenciales consagrados en las constituciones políticas contemporáneas para garantizar la libertad de los ciudadanos ante los Estados, y para regular las actuaciones, competencias, atribuciones y limitaciones de éstos, a fin de neutralizar los excesos de sus autoridades. Estos derechos fundamentales comprenden el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la integridad al domicilio privado, a las comunicaciones privadas, en fin, a la dignidad del ser humano; a la normatividad de las garantías que los Estados conceden a sus ciudadanos; al establecimiento de los principios que han de regir las relaciones humanas entre todos los integrantes de la sociedad civil, para que hagan buen uso de sus libertades ciudadanas sin discriminaciones por sexo, raza, color, religión, idioma u origen; a la libertad de pensamiento y expresión; a interponer recursos ante Poderes Judiciales autónomos; a la libre participación en las actividades y decisiones políticas y en los comicios y referendos democráticos de sus Estados.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de abril de 2005, Exp: 04-2533 y en sentencia del 02-05-2006, Exp: 05-2363, ambas de la Sala Constitucional, que se refieren a la competencia exclusiva del legislador y NO DEL INTERPRETE para tipificar los delitos contra los derechos humanos y lesa humanidad. No obstante, en nuestro Código Penal, no existe un título que señale expresamente los delitos contra los derechos humanos, pero existen conductas que vulneran dichos derechos, que estando tipificadas en nuestra materia sustantiva constituyen los delitos contra los derechos humanos en Venezuela.
Existen instrumentos internacionales sobre la Inviolabilidad del Domicilio, el cual paso a describir en el presente escrito:
1. - DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la jey contra tales injerencias o ataques.
2. - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. - EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
4. - CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
Art 184: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Sí el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.
5. - CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TÍTULO lll
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en ios instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por ios tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de ios derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, (negrillas propias)
6.- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
DE LOS DERECHOS CIVILES Capítulo III
DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACION
Artículo 47. El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 271:
“...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas, necesarias contra bienes propiedad del imputado o sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
En razón al tipo penal de violación de domicilio, es preciso señalar que las actuaciones que conforman la presente investigación penal, no existe ningún señalamiento el cual establezca que la ciudadana MAIGLE JOSEFINA MONASTERIO GARCIA (VICTIMA), estaba en curso de un delito, no mucho menos se observa que los imputado de autos, contaren con un orden judicial para ingresar a dicho domicilio.
En este mismo hilo de fundamentación nuestro legislador, sanciona dicha conducta del funcionario, QUE EN NOMBRE DEL ESTADO, TRANSGREDA LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, entre ellos cuando el Estado en procuré de garantizar el derecho de inviolabilidad de domicilio, el cual se encuentra enmarcado dentro de los principios internacionales, como nacionales; los cuales tienen como finalidad la protección de la colectividad; ha establecido una series de formalidades legales, que al cumplirse, se estaría respetando el derecho acogido por el ciudadano venezolano o extranjero, al encontrarse dentro del territorio venezolano; en razón de ello la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como ponente al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dictó sentencia identificada con el número 1343 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), estableciendo lo siguiente:
“…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la ,esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito…”
En este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 1065, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), la cual se establece la formalidad que al no ser acatada, incurre en la violación de domicilio, de la siguiente manera;
“{...) Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia (...)”.
En este mismo orden de ideas y conforme a este mismo hilo jurisprudencial, es pertinente traer a colación lo establecido en sentencia número 315, de fecha seis (06) de marzo del dos mil ocho (2008), exp numero 07-1783 la cual se establece“…Cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos NO PUEDE BENEFICIARSE de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad…”
En este sentido, y habiendo esta alzada analizado lo expresado anteriormente sobre las declaraciones, los pactos, convenios, tratados, protocolos y convenciones sobre derechos humanos, esta Alzada, reitera que nos encontramos en un delito imprescriptible, toda vez que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona, por lo que ésta Alzada considera que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado La Guaira, se encuentra ajustada a derecho razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/04/2021, por el Juzgado A Quo, mediante la cual le IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos SANDY BELTRAN TORRES y JOHAN ENRIQUE ILARRAZA IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-