REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de Junio de 2021
209º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2018-000242
Recurso 736-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano JEFFERSON JOSÉ VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.885, contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación fiscal, y se mantiene la medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano. En consecuencia ORDENÓ la apertura al Juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Junio de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 736-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 15 de Abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así como los medios de prueba promovidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por ser útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad. En cuanto a la no consignación de la relación de llamadas de la empresa MOVILNET y la inspección técnica y fijación fotográfica realizada por el funcionario Jexflex Barrios, este Tribunal las admite de conformidad con la sentencia N° 831 del 18/06/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal I, planteada por la defensa, toda vez que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la misma, en su escrito de excepciones. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. QUNTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado dictado por este Tribunal en fecha 02/04/2019, por cuanto la orden de aprehensión quedo ejecutada en la audiencia para oír al imputado de fecha 05/11/2020. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión N° 006-2019, de fecha 02/04/2019 dictada por este Juzgado, así como de los actos subsiguientes y se tenga como inexistente el Oficio 0207-2019 de fecha 02-04-2019, toda vez que este Tribunal corroboro la emisión de la mencionada orden de aprehensión y el oficio al que se hace mención en los libros llevados por este despacho, los cuales fueron librados en fecha 02/04/2019. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Fundado de la Audiencia para oír al Imputado y los actos subsiguientes al mismo, en virtud que al imputado de autos no se le ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales. OCTAVO: En cuanto a la recusación planteada por la defensa, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez que el artículo 89 establece que solo podrán ser recusados los siguientes: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial.“ NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al traslado de su representado al comando de la Policía Municipal por cuanto el mismo funge como un centro preventivo y no como centro de reclusión, siendo así improcedente dicha solicitud, ya que al imputado de autos al momento de la audiencia para oír al imputado le fue designado como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.DECIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se emita el Auto Fundado de la presente audiencia y se le notifique de manera inmediata la publicación del mismo, este Juzgado tiene tres (03) días para publicar el auto fundado, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.885, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 122 al 128 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.885, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del estado La Guaira, del ciudadano JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.885, cualidad que se evidencia en el acta de designación de defensa de fecha 05-11-2020, inserta en el folio 12 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 15-04-2021, publicada en fecha 26-04-2021, y recurrida en fecha 10 de mayo de 2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27, 28, 29, 30 de abril y 10 de mayo de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares, a la ciudadana JEFFERSON JOSE VALIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.885, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-