REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 3C-841-2021
Recurso 3C-R-861-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2021, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 25 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 3C-R-861-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 03 de Junio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión a los ciudadanos: MAIRA GRACIELA GIL GIL titular de la cedula de identidad Nro.V-6.472.470 y SANCHEZ RADA DOUGLAS EMILIO, Titular de la cedula de Identidad V-6.920.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MAIRA GRACIELA GIL, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del Articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal. Para el ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la cadena de custodia, acta de recepción, acta de verificación y acta de evidencia, En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante al folio 42 y 43 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ y DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DOUGLAS EMILIO SANCHEZ RADA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 03/06/2021, inserta al folio 36 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 03/06/2021, y recurrida en fecha 08/06/2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 09 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado de la decisión publicada, correspondían a los días 04, 07, 08, 09 y 10 de Junio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto.