REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1201-2020
Recurso 1265-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO y ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114, y el segundo por el abogado RAÚL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2020, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443, respecto al ciudadano GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114 le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 28 de Junio de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1265-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114, DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288, CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.443, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288, CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.443, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autores y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, y para el ciudadano GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO y ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114, y el segundo por el abogado RAÚL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto el primero por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO y ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04-11-2020, inserta a los folios 78 y 79 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, y el segundo por el abogado RAÚL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04-11-2020, inserta al folio 55 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 01-11-2020, y recurrida el primero por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO y ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN y GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ en fecha 06-11-2020, y el segundo por el abogado RAÚL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, del ciudadano CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, en esa misma fecha, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 46 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2020, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443, respecto al ciudadano GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114 le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 37 al 43 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la ABG. EUMARY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial razón por la cual se ADMITE el mismo.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17/12/2020 el Tribunal A quo declara con lugar la solicitud formulada por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO y ABG. OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensores privados del ciudadano DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del precitado ciudadano, imponiéndole en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Librando boletas de excarcelación. Asimismo en fecha 12-03-2021, mediante la cual durante la audiencia preliminar, el Juzgado A quo declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, REVISA la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, y en su lugar le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Librando boletas de excarcelación.
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GERARDO ALFREDO CALDERON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.114, y le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos DELVIS JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.969.288 y CARLOS ALFREDO OLIVARES YANEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.223.443, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos por los profesionales del derecho ABG. JUAN MARCANO, ORCAR HERNANDEZ y RAUL DIAZ VALENCIA, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación, toda vez que la pretensión del recurrente cesó. ASÍ SE DECIDE.-