REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 07de Junio de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 564-2021
Recurso Provisional 667-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario en Fase del Proceso, de los ciudadanos NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.771 y YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.358.778, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILICITA , previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública 17° Penal Ordinario en Fase del Proceso, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Magistrados, que luego de analizar las actas procesales y las declaraciones realizadas por mis representados, así como la del ciudadano Alemán quien era el dueño de las 262 especies SCALOPENDROS, se puede individualizar las conducta de cada uno de ellos, y a su vez se puede verificar claramente que no existe ni existió comunicaciones previas mis representados con el ciudadano JURAEM UME LEHMAN, y mucho menos con el delito de contrabando y Caza Ilícita de especies, que imputo el Fiscal del MP, la única participación de mis representados en estos hechos fue pura casualidad, es decir, de manera accesoria. Resulta ser que mi representado YOFRE ALVAREZ y NELLY fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que según los funcionarios actuantes estos tenían relación directa con los hechos que se presentaron, cuando en el área del CHEQUIN, observaron a un ciudadano extranjero, pretendiendo sacar unas especies del país, sin embargo se preguntaran, como estos ciudadanos llegaron allí, pues la ciudadana la ciudadana Nelly, contacta a un ciudadano de nombre Daniel, que tiempo atrás había conocido en una fiesta religiosa y este a su vez, le había ofrecido que cuando quisiera bajar al estado La Guaira, alquilarle un apartamento de playa, en virtud que mi representada pretendía en esos días bajar a la Guaira a una fiesta religiosa, decide llamar a Daniel quien está debidamente identificado en actas, ellos estando en comunicación deciden encontrarse el día viernes en la residencia los delfines perteneciente al ciudadano Daniel, y así finiquitar lo del arriendo del apartamento. Mi representa como es de Maracay decide llamar a su sobrino YOFRE ALVARES, para pedirle que la buscara en Caracas y la trasladara a la Guaira para hacer sus diligencias. (Es importante señalar que la única participación de mi representado Yofre, en estos hechos fue prestar el servicio de taxis a su tía y ál Alemán), pues resulta ser que cuando YOFRE lleva a su tía al apartamento, este la acompaña y es allí que ven por primera vez al Alemán (quiero dejar constancia que mi representado YOFRE no conocía a Daniel dueño del apartamento ubicado en los delfines y mucho menos al Alemán, por su parte mi representada NELLY únicamente conocía era a Daniel), una vez allí el ciudadano DANIEL le pide a mi representada si ella podía llevar al Alemán al aeropuerto ya que el por razones personales no lo podía llevar el día sábado y el necesitaba que el señor se fuera con alguien conocido, mi representada como no vio nada extraño le pregunta a su sobrino si podía hacer la carrerita al aeropuerto y este indica que si ya que para él era una entrada de dinero extra. Deciden buscar al alemán en la residencia los delfines, el día sábado a las 4:00am y proceden a trasladarlo al Aeropuerto dejarlo allí y proceder hacer unas diligencias personales. Resultando que por un favor y por prestar un servicio de taxis, mis patrocinados resultaron aprehendidos e involucrados en unos hechos que desconocían, y no con eso les imputan unos delitos tan graves sin tener participación en los hechos, sin embargo el Ministerio Publico, no lo considero así, y decide precalificar sin individualizar conductas a mis representados, aun sabiendo que ellos no fueron quienes entregaron los escolopendras al ciudadano ALEMAN, NO FUERON LOS QUE CAZARON A LAS ESPECIES PARA LUEGO VENDERLAS AL ALEMAN Y MUCHO MENOS, FUERON LOS QUE VIAJARÍAN CON LA INTENCIÓN DE SACAR A ESTOS ANIMALES DEL PAÍS. Es por esta razón que considero que la precalificación dada a los hechos no encuadran, con la participación de mis defendidos, por lo que considero que la medida privativa decretada a estos ciudadanos ha sido de manera desproporcional e injusta ni viajaría y mucho menos En consecuencia solicito se DESESTIME el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el de Contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en §l artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Denunció igualmente como infringido el artículo el artículo 439 en su numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo, que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis representados sean privada judicialmente preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el. artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que dichas normas exigen que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible", situación está que no se encuentra acreditada en las actas procesales, por cuanto deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo, por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la presente fase que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que en este caso la imputada han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que si bien es cierto, mis representados fueron aprehendidos en el aeropuerto de Maiquetía, por el solo hecho de prestar un servicio, no es menos cierto que los hechos no encuadran con los delitos precalificados para ellos, considero que el Tribunal tenía que tomar en consideración el testimonio rendido por mis defendidos al momento de la Audiencia de Presentación. Por lo antes descrito es importante verificar y analizar todas y cada una de las respuestas brindadas por mis patrocinados, ya que se evidencio con estas declaraciones y la realizada por ciudadano JURAEN UME, a través del interprete ciudadano PEDRO ANTONIO ALEMAN, estos no tienen relación alguna en los hechos, ya que aquí quedo claro quien le dio las especies al ciudadano ALEMAN, siendo este quien pago por ellas para sacarlas del país, y quedo claro que él ciudadano Daniel quien no ha sido investigado fue quien le pide el favor a mi representada de trasladar al ciudadano extranjero al aeropuerto sin tener conocimientos mis representados de todo los que posteriormente paso. Ciudadanos Magistrados en actas no existen elementos de convicción que nos hagan presumir que mis representados estén incurso en los referidos delitos, ya que la fiscalía no cuenta con elementos fundados y concordantes para presumir que mis representados pretendían cometer los referidos ilícitos penales. Es por lo que con todo lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal a quo, no los tomó en consideración ai momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados, por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estas las razones de hecho y de derecho, esgrimidas para que sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Instancia en funciones de Control y en consecuencia le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos defensa invoca lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal...artículo 9o del Texto Adjetivo Penal...Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49 todo ello en concordancia a la disposición 7 y 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; razón por el cual se debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia"; dada la presunción de inocencia establecida en la Ley, todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice...Ciudadanas Magistrados (sic), la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se DESESTIME las precalificaciones de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que en caso de no acoger el pedimento de libertad sin restricciones, se les imponga de una seguido proceden a verificar dichos ciudadanos por el sistema de investigación policial (SIIPOL) no arrojando ningún tipo de antecedentes policiales ni solicitudes. Por tal los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizaron el procedimiento en flagrancia correspondiente…” cursante del folio 01 al 07 de la incidencia.

En su escrito recursivo la Dra. JOHANA HERNANDEZ en su carácter del Fiscal Auxiliar Tercero del estado La Guaira alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este sentido considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos suscitados, de las entrevistas de los testigos, quienes aseguran que los imputados fueron los Autores de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que los mismos fueron aprehendidos minutos más tarde de que cometieron la acción delictiva, ya que estos fueron los coautores de dicho delito dado que el ciudadano YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, era uno de los acompañantes del ciudadano de nacionalidad Alemana quien era quien disponía a salir del territorio nacional dentro de un equipaje que llevaban consigo las especies SCOLOPENDRAS siendo observado con una actitud sospechosa por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y donde la ciudadana NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ era el enlace para servir de traductora al ciudadano de nacionalidad extranjera, así como elementos que lo incriminan, por lo que ese honorable tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de analizar cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios existente, es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida y las pretensiones indicadas por la defensa en solicitar en su recurso de apelación una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o LIBERTAD PLENA, no debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, ya que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que los hoy imputados son participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ, y YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron a la Juzgadora dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Siendo establecida por nuestra normas adjetivas penales la presunción de peligro de fuga por las penas que pudiera llegar a imponerse cuando esta en su limite máximo sea igual o superior a diez (10) años, según lo establecido en el párrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa tal y como lo señala el artículo 20 numeral numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando donde la pena supera los ocho (8) años de prisión, lo que nos hace afirmar la presunción legal que establece nuestro texto adjetivo penal. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado, ya que existe reconocimiento y testimonio de los testigos, quienes pueden hacer constar que en fecha 10 de Abril del año dos mil Veintiuno (2021), hecho ocurrido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, mientras el ciudadano JURGEN UME LEHMANN se disponía a ingresar al área estéril de dicho aeropuerto en virtud que el mismo reside en otro país, llevando consigo las especies SCOLOPENDRAS, en compañía del ciudadano YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, y quien se encontraba en las adyacencias de dicho aeropuerto la ciudadana NELLY FLORIDA ALVAREZ PEREZ, siendo abordados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes inmediatamente se percataron de la actitud sospechosa por parte del ciudadano YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, dándole la voz de alto a los mismos y reaíizando las inspecciones pertinentes al caso. Una vez que estos se percatan del estado de las especies, dan aviso a las autoridades competentes quienes se apersonaron en el lugar. Ahora bien honorables Magistrado, una vez que los testigos quienes están acreditados en actas, cuando los funcionarios realizan la revisión correspondiente, logran denotar que dentro de las pertenencias de estas personas se encontraban varios envases con una gran cantidad de especies conocida como SCOLOPENDRAS, siendo trasladas estas sin la permisologia correspondiente y de manera ilícita, asi como los expertos con su respectivo informe donde dejan constancia de la cantidad y la identificación de la especie sustraída. De igual manera cabe destacar, tal como rielan en las actas la identificación plena del ciudadano de nombre Daniel quien funge como enlace para la ciudadana NELLY, quien en compañía del ciudadano YOFREN traslada al ciudadano extranjero hacia el aeropuerto siendo esta la última parada para abandonar el territorio nacional y poder consumar la acción. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…cursante del folio 11 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de abril de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…3.- Se declara CON Lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.204.771, YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.358.778 y JURGEN UME LEHMAN, titular de pasaporte N° P-C78PT2H4Z, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILICITA , previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y /o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daña causado...” Cursante a los folios 71 y 72 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa es que la precalificación dada a los hechos no encuadran, con la participación de sus defendidos, asimismo considera que la medida privativa decretada a estos ciudadanos ha sido de manera desproporcional e injusta ni viajaría y mucho menos no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., oda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de sus defendidos en los ilícitos imputados, es decir que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los mismos sean autores y/o participes de los hechos por el cual están siendo imputados, motivo por el cual solicita que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Por otro lado la representación fiscal, consideró que si existen suficientes elementos de convicción incluso el acta de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de los hechos suscitados, de las entrevistas de los testigos, quienes aseguran que los imputados fueron los Autores de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que los mismos fueron aprehendidos minutos más tarde de que cometieron la acción delictiva, asimismo considera que la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho, aunado a ello defiende el discernimiento que la decisión aludida y las pretensiones indicadas por la defensa en solicitar en su recurso de apelación una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o LIBERTAD PLENA, no debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, ya que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, y como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 al 09 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2021, rendida por el ciudadano RANSET HERRERA, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira. Cursante al folio 10 y 11 del expediente original

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: Cinco (05) Recipientes contentiva de aproximadamente doscientos sesenta y dos (262) escolopendras. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: cuatro billetes de cien dólares, un billete de 20 dólares y dos billetes de un dólar, tres billetes de cien euros , un billete de cincuenta euros y un billete de veinte euros. Cursante al folio 33 del expediente original

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: una factura del serpentario de los llanosN°00000550. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: un teléfono celular marca Samsung y un teléfono celular marca huawei. Cursante al folio 41del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: un teléfono celular marca Samsung y un teléfono celular marca redmi. Cursante al folio 42 del expediente original

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de Abril de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nro 45 del estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas, como lo es: un bolso de color verde, marca yukon70. Cursante al folio 42 del expediente original

De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-11.204.771 y YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-22.358.778, quienes resultan aprehendidos en fecha 10 de Abril del año en curso, por efectivos adscritos al Destacamento de N.º 451, Comando de Zona N.º 45, Primera Compañía de la Guardia Nacional bolivariana, toda vez que realizando labores inherentes a sus funciones en el Servicio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado la Guaira, ESPECÍFICAMENTE EN LOS MOSTRADORES DEL VUELO N.º TK-224 DE LA AEROLINEA TURKISH AIRLINE CON DESTINO A ESTAMBUL, observaron al ciudadano detenido YOFREN, acompañando al ciudadano extranjero, éste último quien permanecía en la cola para el chequeo del vuelo N.º TK-224, motivo por el cual fue trasladado a la Oficina de resguardo para realizarle el chequeo correspondiente, siendo identificado el primer ciudadano como: YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-22.358.778, acto seguido los gendarmes procedieron a la verificación del segundo ciudadano, de nacionalidad aleman, pudiendo observar los funcionarios éste sujeto no hablaba el idioma oficial en Venezuela, se le manifestó sus objetos (maleta) serian chequeados, pudiendo apreciar el gendarme que dentro del bolso tipo mochila de color verde militar de marca TATONKA, que éste sujeto llevaba consigo se encontraron CINCO (05) RECIPIENTES y al revisar su contenido se visualizó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) EJEMPLARES DE LA ESPECIES ESCOLOPENDRAS (SCOLOPENDRA GIGANTEA) con vida, por lo que se procede a dar parte a las autoridades competentes en la materia, se procede a su identificación siendo: JURGEN UME LEHMANN, ciudadano de nacionalidad: ALEMANA, PASAPORTE N.º P-C78PT2H4Z, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la persona, observando los gendarmes el imputado llevaba consigo: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA REDMI Y OTRO MARCA SAMSUNG y los siguientes documentos: UN (01) PASAPORTE DE LA FEDERACIÓN ALEMANA N.º C78PT2H4Z PERTENECIENTE AL CIUDADANO EN CUESTIÓN, DOS (02) BORDING PASS DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINE, así como divisas varias DOLARES Y EUROS, también los funcionarios pudieron visualizar entre la referida documentación: UNA (01) FACTURA DE COMPRA DE DOSCIENTOS SETENTA ESCOLOPENDRAS, POR UN VALOR TOTAL DE MIL OCHENTA DOLARES (1.080$), en un SERPENTARIO UBICADO EN EL ESTADO BARINAS, A NOMBRE DEL CIUDADANO JURGEN UME LEHMANN, de mismo modo los gendarmes visualizaron una fotografía, señalando el ciudadano de nacionalidad alemana el sujeto en cuestión se llama DANIEL ALEJANDRO CALCAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.º 11.225.908, a quien el ciudadano JURGEN identifica como vendedor de las especies, se le inquirió sobre las mismas indicando libre de apremio y coacción que el señor DANIEL se las entregó en el HOTEL donde se había hospedado aquí en en Venezuela, y que no tendría ningún problema en salir del país ya que seria acompañado por parte de la ciudadana de nombre NELLY, quien le serviría como traductora, se sostuvo coloquio con el ciudadano YOFREN, aduciendo ser su tia, motivo por el cual se solicitó se sirviese apersonara hasta la zona de embarque del aeropuerto, y estando la ciudadana presente en el sitio, se le explico el motivo de su llamado y que se encontraba incursa en un hecho que constituye delito como lo es el trafico de especies, motivo por el cual queda identificada como: NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-11.204.771, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la persona, observando los gendarmes el imputado llevaba consigo: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAUWEI, del procedimiento de incautación se deja constancia en actas procesales de testigos presenciales, quienes informan las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hecho, así mismo se deja constancia en planilla de registro y cadena de custodia de los objetos plenamente identificados e incautados a los imputados. De mismo modo cursa en actas procesales INFORME por comisión mixta, emanado del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Agua, donde se deja constancia del nombre de la especie incautada, la cantidad y su origen de habita.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILÍCITA, prevista y sancionada en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-11.204.771 y YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-22.358.778, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILÍCITA, prevista y sancionada en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentran incursos en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NELLY FLORINDA ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-11.204.771 y YOFREN OSWALDO ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-22.358.778, por la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CAZA ILÍCITA, prevista y sancionada en el articulo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se decide.